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domingo, 10 de mayo de 2026

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Diario Oficial de la Federación

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria de permisos de producción independiente de energía eléctrica.

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ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria de permisos de producción independiente de energía eléctrica ACUERDOpor el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria de permisos de producción independiente deenergía eléctrica. Al margen un sello con el Esc

ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos para la migración voluntaria de permisos de producción independiente de energía eléctrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR, Secretaria de Energía, con fundamento en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto, 28, párrafo noveno y 90, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción I, 14, párrafo primero, 26, fracción IX y 33, fracciones I, IV, VIII, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y Transitorios Sexto de la Ley del Sector Eléctrico y Décimo Noveno del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, tratándose de la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la Nación debe llevar a cabo dichas actividades de manera exclusiva y las leyes deben determinar la forma en que los particulares puedan participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, lo anterior en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafos cuarto y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva en la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía, a través de la empresa pública del Estado que se establezca. Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, cuenta con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica en materia energética en los términos que determine la ley.
Que de conformidad con el artículo 33, fracciones I, IV y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde a la Secretaría de Energía, entre otras facultades, establecer, conducir y coordinar la política energética del país promoviendo que la participación de los particulares en las actividades del sector eléctrico sea en los términos de la legislación y de las disposiciones aplicables , así como fijar la política que garantice el suministro continuo, confiable, eficiente y sustentable de electricidad en el país.
Que en ese contexto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1992, se reformó el artículo 36 de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con la finalidad de conferir a la entonces Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, la facultad de otorgar permisos de producción independiente de energía eléctrica, considerando la política energética nacional de aquel entonces y con la opinión de la Comisión Federal de Electricidad.
Que, en el entonces vigente artículo 36, fracción III, de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los permisos de producción independiente de energía eléctrica otorgados bajo dicha ley tienen por objeto generar energía eléctrica destinada para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, quedando esta última obligada legalmente a adquirirla en los términos y condiciones económicas establecidas en los contratos respectivos.
Que durante la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se otorgaron 34 permisos de producción independiente de energía eléctrica a centrales eólicas y de ciclo combinado, los cuales en su mayoría están por concluir su vigencia durante los siguientes años.
Que las centrales eléctricas eólicas y de ciclo combinado, considerando parámetros internacionales de operación de referencia, una vez concluida la vigencia del permiso de producción independiente de energía, deben ser modernizadas y, en su caso, rehabilitadas para mantener su eficiencia operativa. Por lo que, las centrales eléctricas bajo la figura de producción independiente de energía eléctrica que estén por terminar la vigencia de sus respectivos permisos, y tengan como propósito continuar con su operación para generar energía eléctrica, deben considerar las acciones que requieran para su modernización y rehabilitación, con el fin de garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.
Que el 18 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley del Sector Eléctrico, la cual en su artículo Transitorio Sexto establece que, la Secretaría de Energía debe promover que las personas titulares de los permisos otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los contratos vinculados a los mismos, puedan solicitar su migración a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico a través de estrategias o programas que comprendan la simplificación administrativa y agilidad técnica, para lo cual debe emitir los lineamientos que regulen el procedimiento de migración de dichos permisos.
Que el artículo Transitorio Décimo Noveno del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de octubre de 2025, establece que los lineamientos que regulen el procedimiento para la migración de los permisos otorgados en términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los contratos vinculados a los mismos a figuras de la Ley del Sector Eléctrico, deben ser emitidos por la Secretaría de Energía.
Que, en ese contexto, la migración es de carácter voluntario, por lo que los permisos y los contratos vinculados a los mismos otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que decidan no migrar continúan surtiendo efectos hasta la terminación de su vigencia, rigiéndose conforme a los términos en los que fueron otorgados, de acuerdo con lo previsto en el artículo Transitorio Quinto de la Ley del Sector Eléctrico.
Por lo anterior, a fin de promover la migración voluntaria de permisos de producción independiente de energía eléctrica otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los contratos vinculados a estos, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA DE PERMISOS DE
PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo Único. La Secretaría de Energía emite los Lineamientos para la Migración Voluntaria de Permisos de Producción Independiente de Energía Eléctrica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo Transitorio Sexto de la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:
LINEAMIENTOS PARA LA MIGRACIÓN VOLUNTARIA DE PERMISOS DE PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes lineamientos tienen por objeto regular el procedimiento para la migración voluntaria de permisos de producción independiente de energía eléctrica, otorgados conforme a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como de los contratos vinculados a estos.
Artículo 2. Las solicitudes para la migración del permiso de producción independiente de energía eléctrica presentadas en términos de estos lineamientos se deben atender bajo criterios de simplificación administrativa y agilidad técnica.
Artículo 3. Para efectos de la aplicación e interpretación de los presentes lineamientos, se deben entender las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley del Sector Eléctrico y su reglamento, así como las siguientes:
I. Acuerdo de Condiciones de Migración: Instrumento legal que establece la modalidad de migración elegida y, los términos y condiciones acordados entre la CFE y la Persona Solicitante, el cual debe contener, al menos, vigencia, volumen de energía eléctrica y Productos Asociados, garantías aplicables para las partes, puntos de interconexión, capacidades, contrapartes, inicio de operación, garantías de productos, precio pactado, términos de pago y divisa, y cualquier otro concepto que las partes definan de acuerdo a la modalidad de migración de que se trate;
II. CFE: Comisión Federal de Electricidad, empresa pública del Estado y sus filiales;
III. Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica: Contrato de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica asociada, celebrado con la CFE;
IV. Disposiciones de Permisos: Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos legales, técnicos y financieros para solicitar el otorgamiento y la modificación de permisos de generación y almacenamiento de energía eléctrica, así como su vigencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2025 o aquellas que las modifiquen o sustituyan;
V. Figura Legada: Permiso de producción independiente de energía eléctrica otorgado al amparo de la LSPEE y los contratos vinculados a estos, que se encuentren vigentes, cuyo objeto es el de generar energía eléctrica destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad;
VI. Lineamientos: Lineamientos para la Migración Voluntaria de Permisos de Producción Independiente de Energía Eléctrica;
VII. LSE: Ley del Sector Eléctrico;
VIII. LSPEE: Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada el 11 de agosto de 2014;
IX. MEM: Mercado Eléctrico Mayorista;
X. Persona Solicitante: Persona titular del permiso de producción independiente de energía eléctrica que presenta su solicitud de migración para iniciar el Procedimiento de Migración en los términos previstos en los Lineamientos;
XI. Procedimiento de Migración: Aquel que comprende las etapas, plazos y actuaciones relacionadas con la migración de los permisos de producción independiente de energía eléctrica a la figura de generación establecida en la LSE, de conformidad con su artículo Transitorio Sexto y las modalidades establecidas en el artículo 6 de los Lineamientos;
XII. Pruebas POC Reducidas: Pruebas mínimas de operación que el CENACE debe realizar a las Centrales Eléctricas, correspondientes a las siguientes:
a) Rango de tensión en el punto de interconexión;
b) Capacidad de potencia reactiva;
c) Limitador V/Hz;
d) Capacidad de potencia reactiva debajo de la potencia máxima;
e) Rango de frecuencia;
f) Control primario de frecuencia, y
g) Requerimientos de calidad de la potencia, y
XIII. RLSE: Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 4. Para la presentación de la solicitud de migración en términos de estos Lineamientos, el permiso de producción independiente de energía eléctrica debe estar vigente. Las actividades realizadas bajo la Figura Legada continúan hasta la conclusión de la vigencia del permiso de producción independiente de energía eléctrica.
En caso de que el permiso de producción independiente de energía eléctrica concluya su vigencia sin que se haya presentado una solicitud de migración, este ya no puede migrarse en los términos de los Lineamientos y debe concluir su vigencia conforme a los términos en los que fue otorgado.
Artículo 5. El Procedimiento de Migración, en función de la modalidad solicitada, se sujeta a las siguientes condiciones generales para garantizar la simplificación administrativa y agilidad técnica:
I. La solicitud de migración, en cualquiera de las modalidades establecidas en los Lineamientos, puede presentarse en cualquier momento previo al término de la vigencia del permiso de producción independiente de energía eléctrica, siempre y cuando sea antes del inicio del último año de vigencia del permiso de la Figura Legada, y se debe considerar un año como plazo máximo para el otorgamiento del permiso bajo la LSE;
II. Para el otorgamiento del permiso de generación de energía eléctrica se deben acreditar las acciones de modernización y, en su caso, rehabilitación realizadas o comprometidas que garanticen la operación confiable de la Central Eléctrica;
III. La vigencia del permiso de generación de energía eléctrica, otorgado a partir del Procedimiento de Migración, puede ser hasta por quince años, de acuerdo con el programa de modernización y, en su caso, rehabilitación, aprobado por la CNE;
IV. Para el otorgamiento de los permisos de generación de energía eléctrica objeto de la migración bajo estos Lineamientos no les son aplicables los criterios previstos en el artículo 4 de las Disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante en la actividad de generación de energía eléctrica, por tratarse de la migración de permisos previamente otorgados y vigentes. Lo anterior, a fin de garantizar la continuidad operativa de las Centrales Eléctricas.
En lo que respecta a los demás actos relativos a la Central Eléctrica, estos quedan sujetos, en lo conducente, a la planeación vinculante del sector eléctrico y a los Instrumentos de Planeación del Sector Energético aplicables;
V. Para la suscripción de los contratos de interconexión correspondientes, no se requieren estudios adicionales, incluidos los de interconexión, obras de refuerzo adicionales o pagos asociados a dichas obras;
VI. Los permisos de generación de energía eléctrica que se otorguen como resultado del Procedimiento de Migración conforme a los presentes Lineamientos no deben ser prorrogados, toda vez que se trata de Centrales Eléctricas asociadas a Figuras Legadas que migran a la LSE;
VII. Las Centrales Eléctricas que cuenten con permisos adicionales al de producción independiente de energía eléctrica, deben migrar la totalidad de su capacidad y consolidarse en un solo permiso de generación de energía eléctrica conforme a la LSE, en términos del artículo 9 de los Lineamientos, y
VIII. El Procedimiento de Migración no debe incluir incrementos en la Capacidad Instalada de las Centrales Eléctricas en términos del artículo 7 de los Lineamientos.
Artículo 6. Las Personas Solicitantes, titulares de permisos de producción independiente de energía eléctrica, pueden optar por alguna de las siguientes modalidades de migración:
I. Modalidad A. Migración a generación de energía eléctrica con Contrato de Cobertura Eléctrica con la CFE. Es aquella que consiste en el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM vinculado a uno o más Contratos de Cobertura Eléctrica con la CFE. En dicho contrato se acuerda el volumen de energía eléctrica y Productos Asociados que la CFE adquiere, el cual no debe ser menor a treinta por ciento del total de la producción de los productos de energía eléctrica y Productos Asociados de la central. La persona permisionaria puede realizar la comercialización del volumen de energía eléctrica y Productos Asociados no comprometidos en el Contrato de Cobertura Eléctrica conforme a sus intereses.
La migración bajo esta modalidad comprende el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM en términos de la LSE, la suscripción del contrato de interconexión, la celebración del Contrato de Cobertura Eléctrica con la CFE, así como el registro de activos y la realización del diagnóstico de los Sistemas de Medición y, en su caso, el suministro de combustible, la reserva de capacidad o ambos, al menos, por el volumen de energía eléctrica comprometido con la CFE;
II. Modalidad B. Migración a esquema de Producción de Largo Plazo. Es aquella que migra al esquema de Producción de Largo Plazo al que se refiere el artículo 38, fracción I de la LSE, en donde el Estado no aporta capital para el desarrollo del proyecto y la totalidad de la producción de energía eléctrica y Productos Asociados es exclusiva para la CFE, quien los debe adquirir conforme se establezca en el contrato que se celebre para tales efectos.
En esta modalidad de migración, la CFE no ejerce la transferencia de activos a que se refiere el artículo 79 del RLSE, toda vez que la Central Eléctrica se desarrolló bajo las condiciones estipuladas en la Figura Legada, sin perjuicio de que las partes tengan un acuerdo distinto al respecto. Lo anterior para dar certeza jurídica sobre la infraestructura al término de la vigencia del contrato correspondiente.
La migración bajo esta modalidad comprende el otorgamiento de un permiso de generación de energía eléctrica, la suscripción del contrato de interconexión con la Transportista, la celebración del contrato del esquema de Producción de Largo Plazo entre la CFE y la persona permisionaria, así como la actualización del registro de activos y la realización del diagnóstico de los Sistemas de Medición y, en su caso, el suministro de combustible, la reserva de capacidad o ambos, y
III. Modalidad C. Migración a generación de energía eléctrica para el MEM. Es aquella en la que se otorga un permiso de generación de energía eléctrica para el MEM, lo que le permite a la persona permisionaria participar en el MEM en términos de los artículos 35 y 37 de la LSE. En esta modalidad, la solicitud de permiso de generación ante la CNE, así como de lo demás que se requiera para la operación de la Central Eléctrica en el MEM, corresponde a la persona permisionaria, en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
La modalidad de migración elegida por la Persona Solicitante debe señalarse expresamente en la solicitud de migración y, en caso de que el permiso se otorgue, dicha modalidad no debe modificarse durante la vigencia del permiso.
El permiso otorgado mediante el Procedimiento de Migración debe tener por objeto el desarrollo de la actividad en la modalidad, términos y condiciones autorizados por la CNE en términos de lo establecido en el artículo 19 de los Lineamientos, por lo que cualquier cambio en su realización debe sujetarse a lo previsto en el artículo 152 de la LSE.
Artículo 7. Las Centrales Eléctricas objeto de la migración deben realizar las adecuaciones técnicas necesarias para cumplir con lo establecido en las Reglas de Mercado, con las Pruebas POC Reducidas y el cumplimiento del diagnóstico de los Sistemas de Medición conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de los Lineamientos y demás normatividad aplicable, según corresponda. El Procedimiento de Migración no debe incluir incrementos en la Capacidad Instalada de dichas centrales.
Artículo 8. Los permisos y contratos de la Figura Legada continúan surtiendo sus efectos hasta la terminación de su vigencia, rigiéndose conforme a los términos en los que fueron otorgados. En caso de que exista una diferencia entre las vigencias del permiso de producción independiente de energía eléctrica y el Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica asociado al mismo, la CNE puede otorgar un permiso de generación de energía eléctrica con una vigencia que debe concluir al término del contrato respectivo, a fin de que continúen surtiendo sus efectos hasta su terminación, estos permisos en ningún caso pueden ser prorrogados. Lo anterior de conformidad con el artículo Transitorio Quinto de la LSE.
El otorgamiento del permiso a que hace referencia el párrafo anterior no se considera migración, en estos casos, el procedimiento de migración solo debe ser iniciado con el permiso de producción independiente de energía eléctrica vigente. Asimismo, la CNE debe establecer en dicho permiso las condiciones, términos y plazos que permitan a la Persona Solicitante concluir con el Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica correspondiente y, en su caso, con el otorgamiento del permiso resultado del Procedimiento de Migración.
Cuando la Persona Solicitante requiera obtener el permiso referido en el párrafo anterior, debe manifestarlo en su solicitud de migración.
Artículo 9. La persona titular de un permiso de producción independiente de energía eléctrica que cuente con dos o más títulos de permiso de generación de energía eléctrica para una misma Central Eléctrica y solicite la migración en términos de los Lineamientos, debe presentar una sola solicitud de migración y migrar la totalidad de la capacidad de la Central Eléctrica a un solo permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades previstas en el artículo 6 de los Lineamientos, lo anterior de conformidad con el artículo Transitorio Octavo de la LSE.
Solo puede realizarse una solicitud de migración por cada permiso o conjunto de permisos asociados a una misma Central Eléctrica y, en ningún caso, se permite la migración parcial de la capacidad de generación de dicha central. Cada solicitud de Procedimiento de Migración debe corresponder a una Central Eléctrica.
Artículo 10. Las actuaciones y promociones relacionadas con la solicitud de migración del permiso de producción independiente de energía eléctrica, así como su seguimiento, deben presentarse ante la CNE, a través de su Oficialía de Partes Electrónica.
Para la suscripción del contrato de interconexión, así como para todos los trámites relacionados con la entrada en operación comercial de la Central Eléctrica, incluyendo lo relacionado a las Pruebas POC Reducidas, las solicitudes deben presentarse ante el CENACE. Lo relativo a la reserva de capacidad de transporte de combustible se debe presentar ante la transportista que corresponda, conforme a lo previsto en la normatividad aplicable y los Lineamientos.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Energía la interpretación para efectos administrativos de los presentes Lineamientos. A falta de disposición expresa y, en cuanto no se oponga a lo establecido en estos Lineamientos, se debe estar en lo que resulte aplicable en lo dispuesto por la LSE, el RLSE, el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE MIGRACIÓN
Sección I
Del Procedimiento de Migración
Artículo 12. El Procedimiento de Migración se debe resolver y desarrollar conforme a las etapas, las actividades y el calendario de migración que se establezcan en términos de los artículos 13 y 14 de los Lineamientos, según corresponda.
Para el desarrollo de las etapas previstas en el Procedimiento de Migración, no resultan aplicables plazos que se contrapongan a los Lineamientos.
Artículo 13. El Procedimiento de Migración, para las modalidades previstas en las fracciones I y II del artículo 6 de los Lineamientos, comprende las siguientes etapas:
I. Primera : Implica la presentación ante la CNE, de la solicitud de migración del permiso de producción independiente de energía eléctrica por parte de la Persona Solicitante, para lo cual se deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 15 de los Lineamientos.
En esta etapa, la CNE debe establecer y coordinar, para cada solicitud, un calendario del Procedimiento de Migración que prevea las etapas a desarrollar, el cual debe notificarse a la Persona Solicitante, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la admisión de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 17 de los Lineamientos. Para la definición del calendario, la CNE debe considerar las fechas de término de las vigencias de los permisos de producción independiente de energía eléctrica y de los Contratos de Compraventa de Energía Eléctrica, estableciendo en el calendario respectivo las fechas adecuadas para las mesas de trabajo a que se refiere la siguiente fracción.
Este calendario debe considerar plazos que permitan la continuidad operativa de la Central Eléctrica, por lo que se pueden realizar ajustes al mismo durante el Procedimiento de Migración, para lo cual, la CNE debe considerar la información que, en su caso, le proporcione la Persona Solicitante, la CFE y las demás dependencias que participen en el Proceso de Migración;
II. Segunda: Conlleva la realización de mesas de trabajo coordinadas por la Secretaría, con la CFE y la Persona Solicitante para establecer los términos de los contratos o vehículos vinculados a los permisos, así como con la CNE, el CENACE y el Centro Nacional de Control del Gas Natural, con el objeto de revisar el cumplimiento técnico necesario para la operación de la Central Eléctrica, en los términos de la LSE, para lo cual las dependencias participantes y la CFE, pueden llevar a cabo visitas a la Central Eléctrica.
Esta etapa concluye con la firma del Acuerdo de Condiciones de Migración y la notificación a la CNE de la misma, por parte de la Persona Solicitante.
Las mesas de trabajo y la firma del Acuerdo de Condiciones de Migración deben llevarse a cabo en un plazo no mayor a tres meses calendario contados a partir de que la CNE notifique el calendario correspondiente. Dicho plazo, se puede prorrogar por una vez, hasta por la mitad del plazo otorgado, en cuyo caso, el calendario del Procedimiento de Migración debe actualizarse por la CNE. Transcurrido el plazo previsto sin que se haya llegado a un acuerdo, el Procedimiento de Migración se debe tener por concluido, lo cual debe ser notificado a la Persona Solicitante por parte de la CNE;
III. Tercera: Comprende el análisis y evaluación para el otorgamiento del permiso y resolución de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de generación de energía eléctrica conforme a la modalidad de migración solicitada por parte de la CNE, el Acuerdo de Condiciones de Migración y los términos presentados por la Persona Solicitante, así como su notificación a la Persona Solicitante por parte de la CNE.
Lo anterior, de acuerdo con los plazos establecidos en el calendario de Procedimiento de Migración correspondiente;
IV. Cuarta: Corresponde a la formalización de los contratos o bien del instrumento o vehículo jurídico o financiero, en caso de que aún no se hayan celebrado, conforme al calendario del Procedimiento de Migración, y
V. Quinta: Esta etapa conlleva la suscripción del contrato de interconexión, la actualización del registro de activos ante el CENACE, la habilitación en el MEM y el inicio de operación comercial. Esta etapa se debe resolver en un plazo no mayor a 20 días hábiles.
La habilitación en el MEM y el inicio de operación comercial se puede otorgar previo al cumplimiento del diagnóstico de los Sistemas de Medición y las Pruebas POC Reducidas, siempre que la persona permisionaria acredite su cumplimiento dentro de un plazo no mayor a 24 meses, contado a partir de la solicitud a que se refiere la primera etapa, conforme al calendario del Procedimiento de Migración.
El Procedimiento de Migración concluye con la habilitación en el MEM y la notificación correspondiente del CENACE a la Participante del Mercado. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la persona permisionaria de acreditar, dentro del plazo referido, el cumplimiento del diagnóstico de los Sistemas de Medición y de las Pruebas POC Reducidas, así como de quedar sujeta al cumplimiento de la normatividad aplicable.
Para los permisos de producción independiente de energía eléctrica asociados a una Central Eléctrica que, además cuentan con permiso de autoabastecimiento en términos de la LSPEE, la etapa quinta del Procedimiento de Migración incluye la gestión del Generador de Intermediación para la terminación anticipada del contrato de interconexión correspondiente, así como de los convenios asociados y la baja de los activos.
En caso de que la Persona Solicitante no cumpla con alguna de las etapas y sus plazos conforme a lo establecido en el calendario del Procedimiento de Migración, se entiende que es su voluntad no continuar con el Procedimiento de Migración, lo cual debe ser informado por parte de la CNE, mediante la notificación de la conclusión del Procedimiento de Migración, acorde con lo previsto en el artículo 16 de los Lineamientos. Lo anterior sin perjuicio de que la Figura Legada se mantenga en sus términos hasta la terminación de su vigencia conforme a lo previsto en el artículo Transitorio Quinto de la LSE.
Artículo 14. El Procedimiento de Migración para la modalidad prevista en la fracción III, del artículo 6 de los Lineamientos, comprende las siguientes etapas:
I. Primera : Presentación de la solicitud de migración del permiso de producción independiente de energía eléctrica por parte de la Persona Solicitante, en los términos del artículo 15 de los Lineamientos. La CNE debe llevar a cabo la prevención o, en su caso, la admisión a trámite de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 17 de los Lineamientos;
II. Segunda: El inicio y desarrollo del procedimiento sobre el otorgamiento del permiso conforme a las Disposiciones de Permisos, y
III. Tercera: Notificación de la resolución correspondiente a la solicitud de migración. Lo anterior se considera la conclusión del Procedimiento de Migración.
Es responsabilidad de la persona permisionaria realizar, previo a la fecha de entrada en operación comercial establecida en el permiso otorgado bajo la LSE, los trámites y gestiones necesarias para el cumplimiento de los requisitos para operar en el MEM, los cuales incluyen, al menos, la solicitud del cambio de régimen, la suscripción del contrato de interconexión, el cumplimiento respecto de los Sistemas de Medición, el registro de activos y la realización y el cumplimiento de las Pruebas POC Reducidas, así como, en su caso, lo relativo al suministro del combustible.
Sección II
De la Solicitud del inicio de migración, de la Migración y su Admisión
Artículo 15. La solicitud de migración del permiso de producción independiente de energía eléctrica debe presentarse ante la Oficialía de Partes Electrónica de la CNE, en el formato del Anexo Único de los presentes Lineamientos, el cual debe contener por lo menos, la siguiente información:
I. La información de la Persona Solicitante y, en su caso, de las personas apoderadas, representantes legales o acreditadas, así como los documentos con los cuales acrediten que cuentan con las facultades necesarias que les permitan realizar todas las gestiones y actos relacionados al Procedimiento de Migración;
II. Los datos del permiso de la Figura Legada a migrar;
III. Modalidad a la que se solicita migrar en términos del artículo 6 de los Lineamientos, la cual debe señalarse de forma expresa y no puede modificarse posteriormente;
IV. La vigencia de los Contratos de Compraventa de Energía Eléctrica y de interconexión que tienen celebrados;
V. Los datos técnicos de la Central Eléctrica objeto de migración;
VI. El plan de negocios, en el cual se establezca el programa de modernización y, en su caso, de rehabilitación que se va a realizar a la Central Eléctrica. Dicho programa debe permitir la operación confiable de la Central Eléctrica, garantizar la capacidad autorizada en el permiso de generación de energía eléctrica e incluir las acciones y erogaciones a realizar a los equipos de generación de energía eléctrica, así como indicar el retorno de la inversión o la vigencia del Contrato de Cobertura Eléctrica;
VII. La manifestación de que la capacidad de generación de energía eléctrica a migrar corresponde a la totalidad de la capacidad de la Central Eléctrica;
VIII. La manifestación de que se tienen por cumplidas las obligaciones con respecto a la entrega de los informes trimestrales o mensuales, según corresponda, así como la realización de los pagos por concepto de supervisión del permiso de producción independiente de energía eléctrica y, en su caso, de los permisos asociados a dicha Central Eléctrica;
IX. La manifestación de la aceptación de que la capacidad total de generación de energía eléctrica se debe incluir en un contrato de interconexión conforme a lo previsto en la LSE;
X. La manifestación de que no se tienen adeudos o incumplimientos con la CFE, sin perjuicio de que la CNE pueda requerir la información u opinión de la CFE que estime necesaria para la sustanciación del Procedimiento de Migración, y
XI. Para los permisos de producción independiente de energía eléctrica asociados a una Central Eléctrica que además cuentan con permiso de autoabastecimiento en términos de la LSPEE, un escrito del representante o apoderado legal, en el que manifieste a la CNE que la sociedad o copropiedad aprobó la modificación. Lo anterior, considerando que se debe migrar la totalidad de la capacidad de la Central Eléctrica, incluyendo todos los permisos asociados a la misma.
La CNE debe informar a la Secretaría, a la CFE y al CENACE sobre la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.
Artículo 16. Es responsabilidad de la Persona Solicitante el cumplimiento en tiempo y forma de los requisitos y condiciones establecidos en los Lineamientos y, en su caso, la atención de los plazos previstos en el calendario del Procedimiento de Migración, para cada una de las etapas previstas en los artículos 13 y 14 de los Lineamientos, según corresponda, así como el cumplimiento de los requerimientos realizados, en su caso, por la CNE o el CENACE.
En caso de incumplimiento de dichos plazos, procede la conclusión del Procedimiento de Migración sin responsabilidad para la autoridad.
Cuando exista inactividad procesal de la Persona Solicitante imputable a la misma, por más de diez días hábiles posteriores al vencimiento de algún plazo establecido en el calendario a que hace referencia la fracción I, del artículo 13 de los Lineamientos, la CNE debe notificar la conclusión del Procedimiento de Migración a la Persona Solicitante a través de su Oficialía de Partes Electrónica.
Sección III
De los Permisos
Artículo 17. La admisión a trámite de la solicitud de migración se debe realizar por la CNE dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Si dentro de dicho plazo se determina la omisión o el incumplimiento de algún requisito, se debe requerir a la promovente para que subsane la prevención dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento respectivo. En caso de que la Persona Solicitante no desahogue la prevención en el plazo referido, se debe tener por no admitida la solicitud .
Artículo 18. Admitida la solicitud de migración del permiso de producción independiente de energía eléctrica, la CNE debe resolver sobre el otorgamiento del permiso de generación de energía eléctrica en términos de la LSE, el RLSE, las Disposiciones de Permisos y demás normatividad aplicable, así como del calendario del Procedimiento de Migración, según la modalidad de migración elegida por la Persona Solicitante.
En caso de que la CNE resuelva el no otorgamiento del permiso solicitado, la Figura Legada continúa en sus términos hasta que concluya la vigencia del permiso de producción independiente de energía eléctrica.
Artículo 19. La CNE debe establecer expresamente en el título de permiso de generación de energía eléctrica la modalidad bajo la cual fue solicitada y autorizada, e indicar en su objeto, términos, plazos y condiciones; en su caso, según corresponda, la obligación de cumplir con las condiciones específicas de operación y comercialización acordadas entre la persona permisionaria y la CFE, de conformidad con los Lineamientos.
Artículo 20. El incumplimiento por parte de la persona permisionaria de las obligaciones establecidas en el permiso otorgado en términos de estos Lineamientos debe ser sancionado por la CNE de conformidad con lo dispuesto por la LSE, el RLSE, las Disposiciones de Permisos y demás normatividad aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entran en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En la tramitación y resolución del Procedimiento de Migración previsto en los presentes Lineamientos no les son aplicables las disposiciones que se opongan a estos, de conformidad con lo establecido en los artículos Transitorios Sexto de la Ley del Sector Eléctrico y Décimo Noveno del Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico.
TERCERO. Pueden ingresar la solicitud de migración en términos de los presentes Lineamientos aquellas personas que, previo a la entrada en vigor de estos Lineamientos, hayan solicitado la migración de permisos de producción independiente de energía eléctrica para desarrollar sus actividades bajo la Ley de la Industria Eléctrica o la Ley del Sector Eléctrico y que, en los casos aplicables, hayan ratificado su trámite ante la Comisión Nacional de Energía.
Asimismo, se exceptúan del plazo para presentar las solicitudes de migración a que hace referencia la fracción I del artículo 5 de los presentes Lineamientos, los permisos de producción independiente de energía eléctrica cuya vigencia concluya dentro del año siguiente a la entrada en vigor de estos Lineamientos, por lo que, en estos casos, la solicitud de migración se puede ingresar en cualquier momento previo al término de la vigencia de dicho permiso.
CUARTO. Aquellos permisos de producción independiente de energía eléctrica que se hayan migrado a un permiso de generación de energía eléctrica bajo la Ley del Sector Eléctrico, previo a la entrada en vigor del presente Acuerdo, por única ocasión, pueden participar en el Procedimiento de Migración previsto en los presentes Lineamientos, para lo cual, deben presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión Nacional de Energía dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y cumplir con los requisitos previstos en estos Lineamientos.
QUINTO. La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía, el Centro Nacional de Control del Gas Natural y las empresas públicas del Estado y sus filiales, en el ámbito de sus atribuciones, deben coadyuvar para la continuidad del suministro de combustible, de la reserva de capacidad en los sistemas de transporte de gas natural correspondientes, o ambos, para la actividad de generación de energía eléctrica en las modalidades previstas en las fracciones I y II del artículo 6 de los presentes Lineamientos. Para efectos de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía debe notificar a las citadas dependencias el inicio del Procedimiento de Migración.
SEXTO. La Comisión Nacional de Energía, el Centro Nacional de Control de Energía, el Centro Nacional de Control del Gas Natural, las empresas públicas del Estado y sus filiales, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, deben coordinarse y, en su caso, realizar las adecuaciones técnicas, operativas y jurídicas que se requieran para cumplir lo establecido en los presentes Lineamientos.
Ciudad de México, a 01 de abril de 2026. - La Secretaria de Energía , Luz Elena González Escobar .- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
FORMATO DE SOLICITUD DE MIGRACIÓN DEL PERMISO DE PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
Complete la sección correspondiente según el tipo de modalidad a migrar. Asegúrese de adjuntar los documentos requeridos, con los que se acredite lo manifestado.
1. Requisitos de la Persona Solicitante
1. Registro Federal de Contribuyentes:
2. Nombre, denominación o razón social y, cuando aplique, el n ombre de la Central Eléctrica:
a. Nombre de la Central Eléctrica:
3. Domicilio y datos de contacto de la persona física o moral:
a. Código postal:
b. Entidad Federativa:
c. Municipio/Demarcación territorial:
d. Localidad:
e. Colonia:
f. Calle:
g. Número exterior:
h. Número interior:
i. Teléfono a 10 dígitos:
j. Correo electrónico:
4. Acta constitutiva y, en su caso, las modificaciones inscritas en el registro público de comercio correspondiente, con las que acredite su existencia legal, y que, para permisos de generación de energía eléctrica que operan en MEM, su objeto social se encuentra directamente vinculado con la actividad regulada.
Adjuntar PDF
5. Constancia de Situación Fiscal con la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.
Adjuntar PDF
2. Requisitos del apoderado o representante legal de la Persona Solicitante
1. Registro Federal de Contribuyentes:
2. Nombre completo:
a. Nombre (s):
b. Primer apellido:
c. Segundo apellido:
3. Identificación oficial vigente.
Adjuntar PDF
4. Instrumento notarial vigente para acreditar la personalidad de la persona representante o apoderado legal, así como sus facultades.
Adjuntar PDF
5. Constancia de Situación Fiscal con la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo.
Adjuntar PDF
3. Domicilio y medios para oír y recibir notificaciones
1. Domicilio
a. Código postal:
b. Entidad Federativa:
c. Municipio/Demarcación territorial:
d. Colonia:
e. Calle:
2. Medios de contacto
a. Correo electrónico:
b. Teléfono móvil:
c. Teléfono Fijo:
d. Extensión:
3. Personas autorizadas para oír y recibir notificaciones
No.
Nombre
Correo electrónico
Teléfono
1.
2.
4. Datos del permiso a migrar
1. Número del título de permiso de producción independiente de energía eléctrica
Indicar número del título de permiso
2. Indicar la vigencia del permiso de producción independiente de energía eléctrica
DD/MM/AAAA
3 . Indicar si la Central Eléctrica cuenta con otro permiso de generación asociado
No
4 . En su caso, indicar el número o números de los títulos de permisos de generación asociados
Indicar número o números de los títulos de permiso
5 . Indicar la modalidad a migrar conforme a los Lineamientos, misma que no puede ser modificada posteriormente
Modalidad A
Modalidad B
Modalidad C
6. Indicar la vigencia del Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica y la interconexión correspondiente
Inicio:
DD/MM/AAAA
Fin:
DD/MM/AAAA
7 . Indicar la fecha de entrada en operación comercial de la Central Eléctrica que migra
DD/MM/AAAA
5. Datos técnicos de la Central Eléctrica objeto de migración
1. Capacidad Instalada
MW
2. Perfil de generación anual estimada
GWh
3. Tecnología
Ciclo combinado
Eólica
6. Información adicional
1. Plan de negocios que tenga la siguiente información:
Programa de modernización y, en su caso, de rehabilitación con las acciones realizadas o comprometidas que garanticen la operación confiable de la Central Eléctrica, la capacidad autorizada en el permiso de generación de energía eléctrica e, incluir las acciones y erogaciones a realizar a los equipos de generación de energía eléctrica, así como indicar el retorno de la inversión o la vigencia del Contrato de Cobertura Eléctrica.
Adjuntar PDF
2. Para los permisos de producción independiente de energía eléctrica asociados a una Central Eléctrica que además cuentan con permiso de autoabastecimiento en términos de la LSPEE, un escrito del representante o apoderado legal, en el que manifieste a la CNE que la sociedad o copropiedad aprobó la modificación.
Adjuntar PDF
3. Plazo de vigencia para el permiso de generación que se solicita para la migración en términos de los Lineamientos en congruencia con el plan de negocios
Número de años y meses
7. Otros datos de los permisos de producción independiente de energía eléctrica y del Contrato de Compraventa de Energía Eléctrica
1. En su caso, manifestar que solicita un permiso para cumplir con la vigencia del contrato de compraventa asociado al permiso de producción independiente de energía eléctrica
No
2. Comprobante de pago por derechos o aprovechamientos para la solicitud del permiso referido en el numeral anterior, para el supuesto a que se refiere el artículo 8 de los Lineamientos.
Adjuntar PDF
8. Solicitudes de migración presentadas previo a la entrada en vigor de los Lineamientos
1. Indicar si presentó una solicitud de migración previa
No
2. Indicar en su caso, el número de turno o folio de las solicitudes presentadas
Indicar número de turnos o
folios
9. Manifestaciones
Seleccione las casillas correspondientes para aceptar las siguientes manifestaciones bajo protesta de decir verdad, respecto a que:
1. La capacidad de generación de energía eléctrica a migrar corresponde a la totalidad de la capacidad de la Central Eléctrica
Acepto
2. Se t ienen por cumplidas las obligaciones con respecto a la entrega de los informes trimestrales o mensuales, según corresponda, así como la realización de los pagos por concepto de supervisión, del permiso de producción independiente de energía eléctrica y, en su caso, de los permisos asociados a dicha Central Eléctrica
Acepto
3. Acepta que la capacidad total de generación de energía eléctrica se debe incluir en un contrato de interconexión y en un permiso de generación de energía eléctrica conforme a lo previsto en la LSE
Acepto
4. No se tienen adeudos con la CFE
Acepto
5. No se encuentra en el directorio de licitantes, proveedores o contratistas sancionados por autoridad competente
Acepto
6. No se encuentra incluido en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes al que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación o el que lo sustituya
Acepto
7. No participa ni ejerce actividades ilícitas, y que no realiza ni ha sido sancionada por actos de corrupción
Acepto
8. Tiene conocimiento del marco regulatorio aplicable a la actividad a desarrollar, y se compromete a cumplirlo
Acepto
9. Otorga su consentimiento para recibir notificaciones, requerimientos y las comunicaciones derivadas del trámite por medios electrónicos
Acepto
E-firma
Nombre y firma de la Persona Solicitante o de la persona apoderada o representante legal
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