ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2025, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso " García Andrade y otros vs. México " .
FÉLIX ARTURO MEDINA PADILLA, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, fracción, VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como 3, apartado A, fracción II, 7, fracciones XV y XIX, 42, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII y 44, fracciones I, V, VI y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que la Organización de los Estados Americanos (OEA) fue creada en 1948 con el objetivo de lograr en sus estados miembros un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad regional y su independencia. Asimismo, en materia de derechos humanos la Carta de creación de la OEA establece que habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la organización en esta materia;
Que México se adhirió a la Organización de los Estados Americanos el 5 de mayo de 1948, y desde entonces ha participado de manera activa y comprometida en la gestación y construcción de un Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que ha llevado a México a suscribir diversos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y propiciar el respeto por la soberanía de cada uno de los Estados Parte, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;
Que dentro del conjunto de tratados regionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos " Pacto de San José de Costa Rica " (CADH) , suscrita en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981, la cual sentó las bases para la creación del sistema regional de protección, promoción y defensa de los derechos humanos. Asimismo, dicha Convención determina la integración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados partes en términos de la misma, y ejerce una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias, además de una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales;
Que el 09 de abril de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la petición presentada por la señora Norma Esther Andrade, misma que fue admisible de conformidad con el informe 59/ 12 emitido el 19 de marzo de 2012, por dicha comisión, y respecto del cual, 17 de septiembre de 2021, se aprobó el Informe de Fondo No. 266/21, en el cual se llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado mexicano;
Que el 28 de diciembre de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso de García Andrade y otros, respecto de la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 266/21; debido a la necesidad de justicia, la reparación de las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos deliberó la Sentencia durante el 178° y 179° Periodo Ordinario de Sesiones, los días 23 y 24 de junio; y, 21 y 22 de agosto de 2025, respectivamente. El 19 de diciembre de 2025, mediante audiencia de notificación de Sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo del conocimiento al Estado mexicano la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2025, sobre el caso " García Andrade y otros vs México " ;
Que el punto resolutivo número 14 de la Sentencia antes mencionada, dispone que el Estado mexicano deberá realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 256 de la misma, el cual establece que, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación del fallo, que consisten en: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de las Mujeres y el Gobierno del Estado de Chihuahua, y d) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de las anteriores instituciones;
Que en términos de los artículos 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 6 fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, es facultad de la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes;
Que la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración adscrita a la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el artículo 7, fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, es competente para dar cumplimiento al punto resolutivo número 14, de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2025 por la Core Interamericana de Derechos Humanos en el caso " García Andrade y otros vs México " , en lo relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y
Que en términos del artículo 42, fracciones VI y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, proponer los mecanismos para el cumplimiento y seguimiento de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, así como las recomendaciones emitidas por organismos internacionales, por lo cual, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso " García Andrade y otros vs México " , he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA EMITIDA EL 22 DE AGOSTO DE 2025, POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO " GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO " .
PRIMERO. En cumplimiento al punto resolutivo 14 de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2025 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso " García Andrade y otros vs. México " , se publicará el resumen oficial elaborado por dicha institución, que a la letra dice:
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (1)
CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2025
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 22 de agosto de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante " la Corte Interamericana " , " la Corte " o " el Tribunal " ) dictó una Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante " el Estado " o " México " ) por la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometida a tortura, a la libertad personal, a la protección de la niñez, a la igualdad y al derecho a vivir libre de violencia, a raíz de la desaparición, violación y posterior feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade, una joven madre que trabajaba en una maquila en Ciudad Juárez. Además, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención de los ataques y amenazas sufridas por Norma Esther Andrade, madre de Lilia Alejandra, por su lucha como madre de una víctima de feminicidio, impidiendo así ejercer su derecho a defender derechos humanos. Asimismo, estableció la responsabilidad por la violación a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad por la falta de una debida investigación por los hechos sufridos por Lilia Alejandra y por su madre. Por otra parte, también reconoció las violaciones a los derechos sufridas por los padres de Lilia Alejandra, Norma Andrade y José García, así como por sus hijos Jade Tikva y José Kaleb García Andrade, reconociendo afectaciones a su integridad personal, a su libre circulación, a su derecho a la protección familiar y de la niñez. Finalmente, la Corte también estableció la responsabilidad estatal por la violación al derecho a la verdad de los familiares de Lilia Alejandra García Andrade.
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad por su falta al deber de prevención en relación con las violaciones al derecho a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos de la niñez, igualdad ante la ley y derecho a vivir libre de violencia en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Asimismo, por la falta de estructuras especializadas para brindar mecanismos judiciales efectivos, reconoció la violación a las garantías judiciales, a la protección judicial en relación con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la " Convención " o " Convención Americana " ) y el 7 de la Convención de Belém do Pará.
I. Hechos
Los hechos de este caso se enmarcan en un contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, el cual ya fue referido en la Sentencia del Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. En particular, se hizo referencia a que desde 1993 existe un aumento del número de homicidios de mujeres y que estos altos grados de violencia han sido influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer. Asimismo, se subrayó las respuestas ineficientes y las actitudes negligentes documentadas en cuanto a la investigación de estos crímenes, siendo que los crímenes de violencia sexual presentan los mayores niveles de impunidad.
A. Los hechos contra Lilia Alejandra García Andrade
Al momento de los hechos, Lilia Alejandra García Andrade tenía 17 años y trabajaba en un planta maquiladora. Tenía dos hijos, Jade Tikva García Andrade, de un año y ocho meses, y José Kaleb García Andrade, de cinco meses. El 14 de febrero de 2001, salió a trabajar, pero no regresó a su casa. Su madre, Norma Andrade se presentó a reportar su desaparición ante la policía, sin embargo, le informaron que debía esperar de 48 a 72 horas para iniciar la investigación. El 16 de febrero de 2001, Norma Andrade volvió a presentar la denuncia. En esta ocasión, los oficiales tomaron su declaración, pero le indicaron que probablemente su hija se había ido porque no la aguantaba o había vuelto con el padre de sus hijos. Asimismo, le indicaron que habían más de 2000 personas desparecidas y solo dos agentes para buscarlas.
El 21 de febrero de 2001, se encontró el cuerpo de Lilia Alejandra García Andrade en un terreno baldío, a 500 metros de un lugar donde dos días antes se había reportado que se estaba violentando a una joven en un automóvil blanco. Se indicó que la muerte de Lilia Alejandra García Andrade fue por estrangulamiento manual con características de homicidio posterior a un ataque sexual.
Entre 2001 y 2010 la investigación estuvo a cargo de varias fiscalías y no hubo avances significativos. En 2010 se hallaron coincidencias biológicas entre evidencias encontradas en el caso de Lilia Alejandra y el haplotipo Y del cadáver de E.C.O., un agente del Ministerio Público asesinado. Entre 2010 y 2015 se realizaron pericias ligadas a esta línea de investigación, sin resultados positivos. El 7 de mayo de 2018 el Estado anunció una " óptica renovada " y se ligó el caso a M.N.R., lo que llevó a un Acuerdo de Consignación sin detenido el 16 de abril de 2018 para emitir una orden de aprehensión en contra de M.N.R.. Norma Andrade se opuso a esta orden, señalando irregularidades en las pruebas genéticas. El 24 de agosto de 2018 el juez rechazó la orden de aprehensión. En 2019 se solicitó nuevas pruebas genéticas, que fueron denegadas por falta de consentimiento de la madre de la víctima. En 2023 se autorizó un nuevo dictamen genético que encontró coincidencia entre los perfiles de uno de los atacantes de Lilia Alejandra García Andrade y M.N.R., resultando en la prisión provisional de éste y un proceso en el Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, actualmente en curso.
B. Los hechos contra Norma Esther Andrade
La señora Norma Esther Andrade era maestra normalista de profesión. Luego de la muerte de su hija Lilia Alejandra se hizo cargo de sus dos nietos. Su papel en la investigación de los hechos relativos a la muerte violenta de su hija la llevó también a convertirse en una defensora de derechos humanos. Mientras trabajaba activamente en la búsqueda de justicia por el caso de su hija fue víctima de un atentado con arma de fuego a la entrada de su casa en Ciudad Juárez el 2 de diciembre de 2011. A raíz de este ataque, se tuvo que trasladar a Ciudad de México para proteger su vida. Sin embargo, el 3 de febrero de 2012 fue atacada nuevamente con un arma blanca en la puerta de su domicilio. Las investigaciones de estos dos atentados no dieron frutos y la carpeta llevada en Ciudad de México fue archivada.
II. Fondo
A. Derechos a la Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Derechos de la Niñez, a la Igualdad, a vivir una vida libre de violencia, y a prevenir la tortura
Al igual que en el Caso Campo Algodonero , la Corte consideró que la desaparición, violación y posterior feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade fueron por razones de género y estaban enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. De esta forma, y sobre la base del reconocimiento estatal, la Corte consideró que el Estado incumplió con el deber de debida diligencia estricta que surge frente a la desaparición de mujeres y por ende era responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Lilia Alejandra García Andrade.
La Corte también subrayó que Lilia Alejandra era una adolescente de 17 años, joven madre de dos niños de corta edad. Esta circunstancia la llevó a trabajar en una maquila, en una ciudad en donde, al momento de los hechos, se vivía una situación de elevados índices de violencia contra las mujeres. Estos factores de vulnerabilidad confluyeron de manera interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la víctima y causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores. Asimismo, del expediente no se desprende que el Estado, al ser informado de la desaparición de Lilia Alejandra, haya desarrollado medidas que buscaran implementar un enfoque de género y que tomaran en cuenta dichos factores de vulnerabilidad. De esta forma, se consideró responsable al Estado de una violación a los derechos de la niñez y del derecho a la igualdad.
Por otra parte, la Corte consideró que el Estado no cumplió con su deber de actuar con la debida diligencia reforzada para prevenir la violencia de género en violación al inciso b) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Además, estableció la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación internacional de adoptar medidas normativas e institucionales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7 incisos b), c), e) y h) de la Convención de Belém do Pará en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, por no contar con la estructura institucional y normativa para hacer frente a este contexto de violencia contra la mujer. La Corte subrayó los avances hechos por el Estado en esta materia desde la emisión de la Sentencia en el Caso Campo Algodonero, sin embargo, consideró que todavía existían falencias en la efectividad de las medidas normativas e institucionales implementadas.
Finalmente, la Corte estableció que Lilia Alejandra fue víctima de tortura sexual. Sin embargo, debido a la falta de debida diligencia estatal en la investigación, aún no se tiene certeza sobre sus autores, por lo que no es posible saber si el hecho fue realizado por un particular o un agente estatal. A pesar de lo anterior, recordó que la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos. En el caso concreto, la Corte consideró que la ausencia de acciones diligentes de búsqueda, donde se tenía conocimiento de la desaparición de Lilia Alejandra en el contexto de violencia sexual contra las mujeres en Ciudad Juárez, caracterizó una actuación negligente y omisa de las autoridades que constituyó un acto de tolerancia frente a los actos de tortura de violencia sexual que finalmente sufrió. De esta formó concluyó que el Estado era responsable por su tolerancia de los actos de tortura cometidos en contra de Lilia Alejandra, en contravención con lo establecido en los artículos 5.2 de la Convención Americana, 7.b) de la Convención Belém do Pará y 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la igualdad, y deberes de investigar la violencia contra la mujer y la tortura y de adoptar medidas para brindar mecanismos judiciales efectivos ante casos de violencia contra las mujeres
La Corte subrayó que el Estado tenía un deber debida diligencia reforzada en la investigación y eventual sanción de los autores de los hechos llevados a cabo en contra de Lilia Alejandra García Andrade, una adolescente madre trabajadora víctima de violencia de género y de tortura. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por las irregularidades cometidas en la primera etapa de la investigación del caso. Asimismo, la Corte consideró que, en las etapas posteriores, estas irregularidades se mantuvieron en el proceso, lo que llevó al Estado a incumplir con su deber reforzado de investigar las violaciones de derechos en contra de una persona en donde se reunían de forma interseccional varios factores de vulnerabilidad. Además, se constató una violación al plazo razonable. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que el Estado incumplió con su deber de proteger los derechos a la garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25), a la igualdad (artículo 24), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como el deber de tomar medidas para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, incluyendo medidas de resarcimiento, consagradas en los incisos b), f) y g) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y el deber de investigar y sancionar actos de tortura establecido por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
En cuanto a los atentados sufridos en contra de Norma Andrade, la Corte tuvo por acreditado que se trataron de ataques en contra de una defensora de derechos humanos. Sobre este punto, la Corte reiteró su jurisprudencia reciente según la cual el derecho autónomo a defender derechos humanos incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. En particular, el respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado distintas obligaciones que se traducen en " un deber especial de protección " respecto de las defensoras y los defensores. Estas obligaciones incluyen, entre otras medidas, el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan, y el deber de investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado. Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten. Más aun, en el caso de mujeres defensoras, existe una obligación reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición de mujeres y de personas defensoras de derechos humanos.
La Corte también subrayó la labor de las madres de víctimas de feminicidio como defensoras de derechos humanos. Consideró que estas mujeres desarrollan un activismo intrínsecamente ligado al duelo personal y a la búsqueda de sus seres queridos, muchas veces en respuesta a una falta de acción estatal. Se trata de mujeres que, desde sus roles de género, se han visto forzadas a asumir tareas que les corresponderían a las autoridades estatales, sumado al hecho de que, en aplicación al mandato social de los cuidados históricamente asignado a las mujeres además deben asumir la responsabilidad del cuidado de los hijos sobrevivientes de las víctimas, lo que las expone a riesgos únicos.
En el caso concreto, la Corte constató que en la investigación de los dos atentados sufridos por doña Norma Andrade el Estado faltó a su deber de debida diligencia reforzada, por lo que consideró que se violaron los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al derecho a defender los derechos humanos.
Finalmente, la Corte consideró que en este caso también se violó el derecho a la verdad. En efecto, este Tribunal ya ha resaltado que el Estado está en la obligación de investigar para esclarecer los hechos y prevenir la repetición crónica de violaciones a derechos humanos. Además, la jurisprudencia ha resaltado que la falta de esclarecimiento de amenazas y atentados a la integridad y a la vida de los defensores y las defensoras de derechos humanos, son particularmente graves porque tienen un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado. La Corte consideró así que, en este caso, por la falta de una adecuada investigación de los hechos sucedidos en contra de Lilia Alejandra García Andrade en un contexto de violencia sistémica e institucional contra la mujer, así como por la falta a la debida diligencia en la investigación de los atentados en contra de su madre, Norma Andrade, que ocurrieron en el marco de su búsqueda de justicia como madre de una víctima de feminicidio, el Estado violó el derecho a conocer la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.
C. Derecho a la integridad personal, protección de la familia, protección de la niñez y derecho de circulación y residencia
La Corte consideró que la señora Norma Andrade ha sido una de las principales impulsadoras de la búsqueda de justicia en el caso de su hija. De esta forma, al sufrimiento dejado por la muerte violenta de su hija se sumaron la incertidumbre y la angustia, en detrimento de su integridad personal, por la falta de debida diligencia en la investigación de los atentados en su contra y sus luchas como madre de una víctima de feminicidio. Asimismo, consideró que los hechos del caso también implicaron una afectación en la salud física y mental del padre de Lilia Alejandra García Andrade.
Por otra parte, la Corte consideró que hubo una afectación continua y estructural de los derechos de los hijos de Lilia Alejandra que se acentuó por la revictimización institucional, la búsqueda de la verdad, la precarización económica, el aislamiento y desplazamiento forzado y los atentados contra su abuela, Norma Andrade, la cuidadora principal. De esta forma constató que el feminicidio de Lilia Alejandra fue una afectación que produjo impactos a través de tres generaciones dentro de una familia. Además, tuvo por demostrado la afectación a la integridad física y mental de Jade y Kaleb, no solo por la muerte de su madre, sino por el sufrimiento que ha dejado la falta de diligencia en la investigación de este hecho, así como por los atentados que ha sufrido su abuela y la necesidad de desplazarse de la ciudad producto de las amenazas y la inseguridad. Por todo lo anterior, se consideró que el Estado dejó a los hijos de Lilia Alejandra García Andrade en una situación de desprotección institucional y de revictimización, por lo que se considera que violó los derechos a la integridad personal y los derechos de la niñez en perjuicio de Jade y Kaleb García Andrade.
La Corte también consideró que los hechos del caso implicaron una afectación a los derechos a la protección de la familia, no solo por la situación de orfandad en que quedaron los hijos de Lilia Alejandra, sino también por las trabas institucionales impuestas a sus abuelos para poder asumir plenamente su crianza. Asimismo, consideró que el desplazamiento a Ciudad de México motivado por las amenazas en contra de Norma Andrade implicó además una afectación al derecho de circulación y residencia.
Sumado a las violaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Corte consideró que en este caso se configuró un daño al proyecto de vida de Norma Andrade y de Jade y Kaleb García Andrade por la desaparición y posterior muerte de Lilia Alejandra. La Corte subrayó que, en el caso de feminicidios, el impacto al proyecto de vida es diferenciado para las mujeres supervivientes, en particular para las madres.
III. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la Sentencia: (i) continuar con las investigaciones y el proceso judicial sobre los hechos en contra de Lilia Alejandra García Andrade, continuar también las investigaciones sobre el atentado sufrido por Norma Andrade en Ciudad Juárez y reabrir la investigación del atentado sufrido en Ciudad de México; (ii) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los familiares; (ii) realizar las publicaciones indicadas; (iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas; (iv) realizar los diagnósticos normativos e institucionales en favor de una política integral en contra de la violencia de género y las desapariciones, así como mejorar la implementación y armonización del Protocolo Alba y tomar medidas en favor de la protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad por el feminicidio de sus madres y de las madres de víctimas de feminicidio, además de mantener las medidas de seguridad en favor de Norma Andrade; y, (v) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y lucro cesante, y por el reintegro de costas y gastos.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente y concurrente y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto parcialmente disidente.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https:// jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1090148510 .
SEGUNDO. El Resumen contenido en el presente Acuerdo respecto de la sentencia emitida el 22 de agosto de 2025, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso " García Andrade y otros vs México " , podrá ser consultado en la página institucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante el siguiente enlace electrónico: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1090148510 /expression/ 1098754945.
TERCERO. Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 10 de mayo de 2026. - El Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración , Félix Arturo Medina Padilla .- Rúbrica.
1 Integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez. Presentes, además, el Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, y la Secretaria Adjunta, Gabriela Pacheco Arias.
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