DECRETO Promulgatorio del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicción Nacional, adopt DECRETOPromulgatorio del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho delMar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas fuerade la Jurisdicción Nacional, adoptadoen Nueva York, el diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepública.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, PRESIDENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sushabitantes, sabed:
El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la Plenipotenciaria de los Estados Unidos Mexicanos,debidamente autorizada para tal efecto, firmó ad referendum el Acuerdo en el marco de la Convención de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la DiversidadBiológica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicción Nacional, adoptado en Nueva York, eldiecinueve de junio de dos mil veintitrés.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,el veinticinco de junio de dos mil veinticinco, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación delveintidós de julio del propio año.
El instrumento de ratificación, firmado por la suscrita Titular del Ejecutivo Federal el veintitrés de julio dedos mil veinticinco, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, elveintidós de septiembre del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, del Acuerdo en elmarco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el UsoSostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicción Nacional.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residenciadel Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 15 de enero de 2026.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diecisiete de enero de dos mil veintiséis.
Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- El Secretario deRelaciones Exteriores, Juan Ramón de la Fuente Ramírez.- Rúbrica.
PABLO ADRIÁN ARROCHA OLABUENAGA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONESEXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Acuerdo en el marco de la Convenciónde las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de laDiversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicción Nacional, adoptado en NuevaYork, el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN DE LASNACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO
DEL MAR RELATIVOA LA CONSERVACIÓN Y EL USO SOSTENIBLE DELA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
MARINA DE LAS ZONAS SITUADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN NACIONAL
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechodel Mar, de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligación de proteger y preservar el medio marino,
Destacando la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los interesesprevistos en la Convención,
Reconociendo la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidadbiológica y la degradación de los ecosistemas del océano debido, en particular, a los impactos del cambioclimático en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como laacidificación del océano, la contaminación, incluida la contaminación por plásticos, y el uso no sostenible,
Conscientes de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de la Convención paraabordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadasfuera de la jurisdicción nacional,
Reconociendo la importancia de contribuir a la realización de un orden económico internacional justo yequitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, losintereses y necesidades especiales de los Estados en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,
Reconociendo también que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación decapacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el logro delos objetivos de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuerade la jurisdicción nacional,
Recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
Afirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una reducción oextinción de los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de lasNaciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidadeslocales,
Reconociendo la obligación prevista en la Convención de evaluar, en la medida de lo posible, losefectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuandoel Estado tenga motivos razonables para creer que esas actividades pueden causar una contaminaciónconsiderable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él,
Teniendo presente la obligación prevista en la Convención de adoptar todas las medidas necesariaspara garantizar que la contaminación causada por incidentes o actividades no se extienda más allá de laszonas donde se ejercen derechos de soberanía de conformidad con la Convención,
Deseando asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicciónnacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino ygarantizando su uso responsable, manteniendo la integridad de los ecosistemas oceánicos y conservando elvalor inherente de la diversidad biológica de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que la generación de información digital sobre secuencias de recursos genéticosmarinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el acceso a ella y su utilización, junto con ladistribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, contribuyen a la investigacióny la innovación y al objetivo general del presente Acuerdo,
Respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados,
Recordando que la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdosconexos se rige por las normas del derecho de los tratados,
Recordando también que, como se establece en la Convención, los Estados son responsables delcumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino ypueden ser responsables de conformidad con el derecho internacional,
Comprometidas a lograr el desarrollo sostenible,
Aspirando a lograr una participación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos empleados
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por "mecanismo de gestión basado en áreas" se entiende un mecanismo, incluida un área marinaprotegida, para una zona definida geográficamente, mediante el cual se gestionan uno o varios sectores oactividades con el fin de alcanzar determinados objetivos de conservación y uso sostenible de conformidadcon el presente Acuerdo.
2. Por "zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional" se entienden la alta mar y la Zona.
3. Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos yorganismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usosespecíficos.
4. Por "recolección in situ", en relación con los recursos genéticos marinos, se entiende la recolección o elmuestreo de recursos genéticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
5. Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10de diciembre de 1982.
6. Por "impactos acumulativos" se entienden los impactos combinados y progresivos resultantes deactividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles,o de la repetición de actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio climático, laacidificación del océano y los impactos conexos.
7. Por "evaluación de impacto ambiental" se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactospotenciales de una actividad con miras a informar la toma de decisiones.
8. Por "recursos genéticos marinos" se entiende cualquier material de origen marino vegetal, animal,microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial.
9. Por "área marina protegida" se entiende una zona marina definida geográficamente que se designa ygestiona con miras a alcanzar objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica a largo plazo yque puede permitir, cuando procede, un uso sostenible siempre que sea conforme con los objetivos deconservación.
10. La "tecnología marina" incluye, entre otros elementos: información y datos, suministrados en unformato de fácil utilización, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos;manuales, directrices, criterios, normas y materiales de referencia; equipo de muestreo y metodología;instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis y experimentos in situ y en laboratorio;computadoras y programas informáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización; biotecnología conexa;y experiencia, conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados técnicos, científicos y jurídicos ymétodos analíticos relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.
11. Por "Parte" se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que haconsentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está envigor.
12. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida porEstados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competenciarespecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente facultada, deconformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo opara adherirse a él.
13. Por "uso sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo ya un ritmo que no ocasionan una disminución a largo plazo de la diversidad biológica, salvaguardando así supotencial de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
14. Por "utilización de los recursos genéticos marinos" se entiende la realización de actividades deinvestigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de los recursos genéticos marinos,incluso mediante la aplicación de biotecnología, tal como se define en el párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 2
Objetivo general
El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológicamarina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante laimplementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación ycoordinación internacionales.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 4
Excepciones
El presente Acuerdo no se aplicará a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navalesauxiliares. A excepción de la parte II, el presente Acuerdo no se aplicará a otros buques o aeronaves que,siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se estén utilizando en ese momento únicamente paraservicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, cada Parte se asegurará, mediante laadopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de esosbuques o aeronaves que sean de su propiedad o estén a su servicio, de que tales buques o aeronavesactúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 5
Relación entre el presente Acuerdo y la Convención y losinstrumentos y marcos jurídicos pertinentes
y los órganosmundiales, regionales, subregionales y sectorialescompetentes
1. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de forma compatiblecon ella. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará los derechos, la jurisdicción y los deberesque corresponden a los Estados en virtud de la Convención, incluso con respecto a la zona económicaexclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y más allá.
2. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de manera que no vaya en detrimento de losinstrumentos y marcos jurídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectorialescompetentes y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos.
3. La situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos conrespecto a esos instrumentos no se verá afectada por el presente Acuerdo.
Artículo 6
Sin perjuicio
El presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia de las Partes o de susórganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, seentenderán sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer onegar tales reclamaciones.
Artículo 7
Principios y enfoques generales
A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se guiarán por los siguientes principios yenfoques:
a) El principio de que quien contamina paga;
b) El principio del patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en la Convención;
c) La libertad de investigación científica marina, junto con otras libertades de la alta mar;
d) El principio de equidad y la distribución justa y equitativa de los beneficios;
e) El principio precautorio o el enfoque precautorio, según proceda;
f) Un enfoque ecosistémico;
g) Un enfoque integrado de la gestión del océano;
h) Un enfoque que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, incluso frente a los efectos adversosdel cambio climático y la acidificación del océano, y que también mantenga y restaure la integridad de losecosistemas, incluidos los servicios del ciclo del carbono que sustentan la función del océano en el clima;
i) El uso de los mejores conocimientos e información científicos disponibles;
j) El uso de los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y lascomunidades locales, cuando se disponga de ellos;
k) El respeto, la promoción y la consideración de sus respectivas obligaciones, según resulteaplicable, relativas a los derechos de los Pueblos Indígenas o, según proceda, de las comunidades localescuando adopten medidas para abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marinade las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
l) La no transferencia, directa o indirectamente, de daños o peligros de una zona a otra y la notransformación de un tipo de contaminación en otro al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar lacontaminación del medio marino;
m) El pleno reconocimiento de las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares endesarrollo y los países menos adelantados;
n) El reconocimiento de los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollosinlitoral.
Artículo 8
Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán en el marco del presente Acuerdo para la conservación y el uso sostenible de ladiversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluso a través delfortalecimiento y la intensificación de la cooperación con, y la promoción de la cooperación entre, losinstrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectorialescompetentes con miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes se esforzarán por promover, según proceda, los objetivos del presente Acuerdo cuandoparticipen en la toma de decisiones en el contexto de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes uórganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes.
3. Las Partes promoverán la cooperación internacional para la investigación científica marina y para eldesarrollo y la transferencia de tecnología marina, de conformidad con la Convención, en apoyo de losobjetivos del presente Acuerdo.
PARTE II
RECURSOS GENÉTICOS MARINOS, INCLUIDALA PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVAEN LOS
BENEFICIOS
Artículo 9
Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadascon los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinosde las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para la conservación y el uso sostenible de ladiversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
b) La creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los Estados partes endesarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estadosgeográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños deÁfrica, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para realizar actividadesrelacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursosgenéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
c) La generación de conocimientos, comprensión científica e innovación tecnológica, entre otrascosas mediante el desarrollo y la realización de investigaciones científicas marinas, como contribucionesfundamentales a la implementación del presente Acuerdo;
d) El desarrollo y la transferencia de tecnología marina de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 10
Aplicación
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades relacionadas con los recursosgenéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presenteAcuerdo para la Parte respectiva. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliará a lautilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticosmarinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entradaen vigor, salvo que una Parte formule una excepción por escrito con arreglo al artículo 70 al firmar, ratificar,aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él.
2. Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a:
a) La pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades relacionadas con lapesca; o
b) Los peces u otros recursos marinos vivos que se sabe que han sido capturados en actividadespesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, salvo que esospeces u otros recursos marinos vivos estén regulados como utilización en virtud de la presente parte.
3. Las obligaciones previstas en la presente parte no se aplicarán a las actividades militares de unaParte, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios nocomerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a la utilización de recursosgenéticos marinos e información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán a las actividades no militares de una Parte.
Artículo 11
Actividades relacionadas con los recursos genéticos marinosde las zonas situadas fuera de la
jurisdicción nacional
1. Todas las Partes, cualquiera que sea su ubicación geográfica, y las personas naturales o jurídicas bajosu jurisdicción podrán realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la informacióndigital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.Esas actividades se realizarán de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las Partes promoverán la cooperación en todas las actividades relacionadas con los recursosgenéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional.
3. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicciónnacional se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos y los intereses legítimos de losEstados ribereños en las zonas bajo su jurisdicción nacional y los intereses de otros Estados en las zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la Convención. A tal fin, las Partes seesforzarán por cooperar, según proceda, incluso mediante modalidades específicas de funcionamiento delMecanismo de Intercambio de Información establecido en el artículo 51, con miras a implementar el presenteAcuerdo.
4. Ningún Estado podrá reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre los recursos genéticosmarinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. No se reconocerá tal reclamación o ejerciciode soberanía o de derechos soberanos.
5. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicciónnacional no será fundamento jurídico para reclamar ninguna porción del medio marino o de sus recursos.
6. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobresecuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizanen interés de todos los Estados y en beneficio de toda la humanidad, en particular a fin de impulsar losconocimientos científicos de la humanidad y promover la conservación y el uso sostenible de la diversidadbiológica marina, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.
7. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobresecuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizaránexclusivamente con fines pacíficos.
Artículo 12
Notificación de las actividades relacionadascon los recursos genéticos marinos y la información
digitalsobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonassituadas fuera de la jurisdicción
nacional
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarsede que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la información prevista en la presente parte.
2. Se notificará al Mecanismo de Intercambio de Información, seis meses antes de la recolección in situde recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o lo antes posible, lasiguiente información:
a) La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizará la recolección, incluidos, ensu caso, el programa o los programas de los que forme parte;
b) El objeto de la investigación o, si se conocen, los recursos genéticos marinos que se buscarán orecolectarán y los fines para los que se recolectarán esos recursos;
c) Las zonas geográficas en las que se realizará la recolección;
d) Un resumen del método y los medios que se utilizarán para la recolección, incluidos el nombre, eltonelaje, el tipo y la clase de buques, el equipo científico y/o los métodos de estudio empleados;
e) Información sobre cualquier otra contribución a los programas principales propuestos;
f) Las fechas previstas de la primera llegada y de la partida definitiva de los buques deinvestigación, o de la instalación y la retirada del equipo, según corresponda;
g) El nombre de la institución o las instituciones patrocinadoras y de la persona encargada delproyecto;
h) Las oportunidades para los científicos de todos los Estados, en particular los científicos de losEstados en desarrollo, de participar en el proyecto o asociarse a él;
i) La medida en que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar asistenciatécnica, en particular los Estados en desarrollo, podrían participar o estar representados en el proyecto;
j) Un plan de gestión de datos elaborado de conformidad con una gobernanza de datos abierta yresponsable, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.
3. Tras recibir la notificación mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, el Mecanismo deIntercambio de Información generará automáticamente un identificador estandarizado de lote "BBNJ".
4. Cuando se produzca un cambio sustancial en la información proporcionada al Mecanismo deIntercambio de Información antes de la recolección proyectada, se notificará la información actualizada alMecanismo de Intercambio de Información dentro de un plazo razonable y a más tardar cuando comience larecolección in situ, cuando sea factible.
5. Las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la siguienteinformación, junto con el identificador estandarizado de lote "BBNJ", en cuanto esté disponible, pero en unplazo máximo de un año desde la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadasfuera de la jurisdicción nacional:
a) El repositorio o la base de datos donde se ha depositado o se depositará la información digitalsobre secuencias de los recursos genéticos marinos;
b) El lugar en el que se han depositado o se conservan, o se depositarán o conservarán, todos losrecursos genéticos marinos recolectados in situ;
c) Un informe en el que se detalle la zona geográfica en la que se han recolectado los recursosgenéticos marinos, con información sobre la latitud, la longitud y la profundidad de la recolección, y, en lamedida en que se disponga de ellos, los resultados de la actividad realizada;
d) Cualquier información actualizada necesaria sobre el plan de gestión de datos previsto en elpárrafo 2 j) del presente artículo.
6. Las Partes se asegurarán de que las muestras de los recursos genéticos marinos y la informacióndigital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacionalque se encuentren en repositorios o bases de datos bajo su jurisdicción puedan identificarse comoprocedentes de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la práctica internacionalactual y en la medida de lo posible.
7. Las Partes se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajosu jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinosy la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote"BBNJ" y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.
8. Cuando los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y, dondesea factible, la información digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de utilización, incluida sucomercialización, por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, las Partes se asegurarán de que senotifique al Mecanismo de Intercambio de Información, en cuanto esté disponible, la siguiente información,incluido el identificador estandarizado de lote "BBNJ", si está disponible:
a) El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilización, como publicaciones, patentesotorgadas, en caso de que existan y en la medida posible, y productos desarrollados;
b) Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificación realizada con posterioridad a larecolección al Mecanismo de Intercambio de Información en relación con los recursos genéticos marinos quefueron objeto de utilización;
c) El lugar en que se conserva la muestra original que fue objeto de utilización;
d) Las modalidades previstas para el acceso a los recursos genéticos marinos y la informacióndigital sobre secuencias de recursos genéticos marinos objeto de utilización, y un plan de gestión de datospara ello;
e) Una vez comercializados, información, si se dispone de ella, sobre las ventas de los productospertinentes y cualquier desarrollo posterior.
Artículo 13
Conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenasy las comunidades locales asociados a los
recursos genéticosmarinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
Las Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas o de política, cuando sea pertinente y segúnproceda, con el fin de asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y lascomunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de lajurisdicción nacional se produzca únicamente con el consentimiento libre, previo e informado o con laaprobación y participación de esos Pueblos Indígenas y comunidades locales. El Mecanismo de Intercambiode Información podrá facilitar el acceso a esos conocimientos tradicionales. El acceso a esos conocimientostradicionales y su utilización se realizará en condiciones establecidas de mutuo acuerdo.
Artículo 14
Participación justa y equitativa en los beneficios
1. Los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y lainformación digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de lajurisdicción nacional se compartirán de manera justa y equitativa, de conformidad con la presente parte, ycontribuirán a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuerade la jurisdicción nacional.
2. La participación en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente Acuerdo adoptará,entre otras, la forma de:
a) Acceso a muestras y a colecciones de muestras de conformidad con la prácticainternacionalactual;
b) Acceso a información digital sobre secuencias de conformidad con la prácticainternacionalactual;
c) Acceso abierto a datos científicos localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR),de conformidad con la práctica internacional actual y una gobernanza de datos abierta y responsable;
d) Información contenida en las notificaciones, así como los identificadores estandarizados de lote"BBNJ", presentadas de conformidad con el artículo 12, en formatos de acceso y consulta públicos;
e) Transferencia de tecnología marina de conformidad con las modalidades pertinentes establecidasen la parte V del presente Acuerdo;
f) Creación de capacidad, incluso mediante la financiación de programas de investigación, yoportunidades de asociación, en particular oportunidades directamente pertinentes y sustanciales, paracientíficos e investigadores en proyectos de investigación, así como iniciativas específicas, en particular paralos Estados en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estadosinsulares en desarrollo y los países menos adelantados;
g) Una mayor cooperación técnica y científica, en particular con científicos e instituciones científicasde los Estados en desarrollo;
h) Otras formas de beneficios que determine la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta lasrecomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarsede que los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticosmarinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que sean objeto de utilización por personasnaturales o jurídicas bajo su jurisdicción, así como sus identificadores estandarizados de lote "BBNJ", sedepositen en repositorios y bases de datos de acceso público, de carácter nacional o internacional, en unplazo máximo de tres años desde el inicio de esa utilización, o tan pronto como estén disponibles, teniendo encuenta la práctica internacional actual.
4. El acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursosgenéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional en los repositorios y las bases dedatos bajo la jurisdicción de una Parte podrá estar sujeto a condiciones razonables, a saber:
a) La necesidad de preservar la integridad física de los recursos genéticos marinos;
b) Los gastos razonables asociados al mantenimiento del banco de genes, el biorrepositorio o labase de datos en que se conservan las muestras, los datos o la información;
c) Los gastos razonables asociados al acceso a los recursos genéticos marinos, los datos o lainformación;
d) Otras condiciones razonables en consonancia con los objetivos del presente Acuerdo;
y se podrán ofrecer oportunidades para ese acceso en condiciones justas y en los términos más favorables,incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, a los investigadores y las instituciones de investigaciónde los Estados en desarrollo.
5. Los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y lainformación digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de lajurisdicción nacional, incluida su comercialización, se compartirán de manera justa y equitativa a través delmecanismo financiero establecido en el artículo 52, con miras a la conservación y el uso sostenible de ladiversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes desarrolladas pagarán contribucionesanuales al fondo especial mencionado en el artículo 52. La tasa de contribución de una Parte será el 50 % dela cuota que esa Parte deba aportar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes con arreglo alartículo 47, párrafo 6 e). Esos pagos continuarán hasta que la Conferencia de las Partes adopte una decisióncon arreglo al párrafo 7 del presente artículo.
7. La Conferencia de las Partes decidirá las modalidades para compartir los beneficios monetariosderivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias derecursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional teniendo en cuenta lasrecomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15. Si seagotaran todas las vías para lograr un consenso, se adoptará una decisión por mayoría de tres cuartos de lasPartes presentes y votantes. Los pagos se efectuarán por conducto del fondo especial establecido en elartículo 52. Las modalidades podrán incluir:
a) Pagos por hitos;
b) Pagos o contribuciones relacionados con la comercialización de productos, incluido el pago de unporcentaje de los ingresos procedentes de las ventas de productos;
c) Una tarifa escalonada, pagada periódicamente, basada en un conjunto diversificado deindicadores que miden el nivel global de actividades de una Parte;
d) Otras formas que decida la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendacionesdel comité de acceso y distribución de los beneficios.
8. Una Parte podrá formular una declaración en el momento en que la Conferencia de las Partes adoptelas modalidades para indicar que esas modalidades no entrarán en vigor para esa Parte durante un períodode hasta cuatro años, a fin de disponer de más tiempo para la necesaria implementación. La Parte queformule tal declaración seguirá efectuando el pago previsto en el párrafo 6 del presente artículo hasta queentren en vigor las nuevas modalidades.
9. Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados del uso de la informacióndigital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacionalcon arreglo al párrafo 7 del presente artículo, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta lasrecomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios, reconociendo que esas modalidadesdeberían ser complementarias con otros instrumentos de acceso y participación en los beneficios y adaptablesa ellos.
10. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso ydistribución de los beneficios establecido en el artículo 15, examinará y evaluará, cada dos años, losbeneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digitalsobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Elprimer examen se realizará en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presenteAcuerdo. En el examen se analizarán las contribuciones anuales mencionadas en el párrafo 6 del presenteartículo.
11. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda,con el fin de asegurar que los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursosgenéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional realizadas por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción secompartan de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 15
Comité de acceso y distribución de los beneficios
1. Queda establecido un comité de acceso y distribución de los beneficios. Servirá, entre otras cosas,como medio de establecer directrices para compartir los beneficios, de conformidad con el artículo 14, ofrecertransparencia y asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios tanto monetarios como nomonetarios.
2. El comité de acceso y distribución de los beneficios estará integrado por 15 miembros concualificaciones adecuadas en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el desempeño eficazde las funciones del comité. Los miembros serán propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia delas Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y asegurandoque en el comité estén representados los Estados en desarrollo, incluidos los países menos adelantados, lospequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partesdeterminará las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité.
3. El comité podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre cuestionesrelacionadas con la presente parte, incluidas las siguientes:
a) Directrices o un código de conducta para las actividades relacionadas con los recursos genéticosmarinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuerade la jurisdicción nacional de conformidad con la presente parte;
b) Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad con la presente parte;
c) Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios de conformidad con elartículo 14;
d) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el Mecanismo de Intercambio deInformación;
e) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el mecanismo financieroestablecido en el artículo 52;
f) Cualquier otra cuestión relacionada con la presente parte cuyo examen pueda solicitar laConferencia de las Partes al comité de acceso y distribución de los beneficios.
4. Cada Parte pondrá a disposición del comité de acceso y distribución de los beneficios, a través delMecanismo de Intercambio de Información, la información prevista en el presente Acuerdo, que incluirá:
a) Medidas legislativas, administrativas y de política sobre el acceso y la participación en losbeneficios;
b) Datos de contacto y otra información pertinente sobre los puntos focales nacionales;
c) Otra información requerida de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia delas Partes.
5. El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá consultar y facilitar el intercambio deinformación con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales,subregionales y sectoriales competentes sobre las actividades comprendidas en su mandato, incluida laparticipación en los beneficios, el uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticosmarinos, las mejores prácticas, las herramientas y metodologías, la gobernanza de los datos y las leccionesaprendidas.
6. El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá formular recomendaciones a la Conferenciade las Partes en relación con la información obtenida en virtud del párrafo 5 del presente artículo.
Artículo 16
Supervisión y transparencia
1. La supervisión y transparencia de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y lainformación digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de lajurisdicción nacional se logrará mediante la notificación al Mecanismo de Intercambio de Información,mediante el uso de identificadores estandarizados de lote "BBNJ" de conformidad con la presente parte y deconformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes por recomendación delcomité de acceso y distribución de los beneficios.
2. Las Partes presentarán periódicamente informes al comité de acceso y distribución de los beneficiossobre la implementación de las disposiciones de la presente parte relativas a las actividades relacionadas conlos recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de laszonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y la participación en los beneficios que se deriven de ellas, deconformidad con la presente parte.
3. El comité de acceso y distribución de los beneficios preparará un informe basado en la informaciónrecibida a través del Mecanismo de Intercambio de Información y lo pondrá a disposición de las Partes, quepodrán presentar observaciones. El comité de acceso y distribución de los beneficios presentará el informe,que incluirá las observaciones recibidas, para su examen por la Conferencia de las Partes. La Conferencia delas Partes, teniendo en cuenta la recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios, podráestablecer directrices apropiadas para implementar el presente artículo, que tendrán en cuenta lascircunstancias y capacidades nacionales de las Partes.
PARTE III
MEDIDAS COMO LOS MECANISMOSDE GESTIÓN BASADOS EN ÁREAS,INCLUIDAS LAS ÁREAS
MARINAS PROTEGIDAS
Artículo 17
Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) Conservar y usar de manera sostenible las áreas que requieren protección, incluso mediante elestablecimiento de un sistema amplio de mecanismos de gestión basados en áreas, con redesecológicamente representativas y bien conectadas de áreas marinas protegidas;
b) Reforzar la cooperación y la coordinación en el uso de los mecanismos de gestión basados enáreas, incluidas las áreas marinas protegidas, entre los Estados, los instrumentos y marcos jurídicospertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes;
c) Proteger, preservar, restaurar y mantener la diversidad biológica y los ecosistemas, entre otrascosas con miras a mejorar su productividad y salud, y aumentar su resiliencia a los factores de perturbación,incluidos aquellos relacionados con el cambio climático, la acidificación del océano y la contaminación marina;
d) Apoyar la seguridad alimentaria y otros objetivos socioeconómicos, incluida la protección de losvalores culturales;
e) Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los paísesen desarrollo sin litoral, los Estados geográficamentedesfavorecidos, los pequeños Estados insulares endesarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingresomediano, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo,mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina para desarrollar,implementar, supervisar, gestionar y aplicar mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreasmarinas protegidas.
Artículo 18
Área de aplicación
El establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas,no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional y no podrá invocarse como fundamentopara hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquiercontroversia en esos ámbitos. La Conferencia de las Partes no considerará, para la adopción de decisiones,las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreasmarinas protegidas, y en ningún caso se interpretarán esas propuestas como un reconocimiento o noreconocimiento de reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 19
Propuestas
1. Las propuestas para el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreasmarinas protegidas, en virtud de la presente parte serán presentadas por las Partes, individual ocolectivamente, a la secretaría.
2. Las Partes colaborarán y consultarán, según proceda, con los actores interesados, incluidos losEstados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, lacomunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboraciónde las propuestas previstas en la presente parte.
3. Las propuestas se formularán sobre la base de los mejores conocimientos e información científicosdisponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los PueblosIndígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.
4. Las propuestas relativas a las áreas identificadas incluirán los siguientes elementos clave:
a) Una descripción geográfica o espacial del área objeto de la propuesta tomando como referencialos criterios indicativos mencionados en el anexo I;
b) Información sobre los criterios mencionados en el anexo I, así como sobre los criterios quepuedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo, que se hayanaplicado para determinar el área;
c) Las actividades humanas en el área, incluidos los usos que hagan de ella los Pueblos Indígenasy las comunidades locales y, en su caso, su posible impacto;
d) Una descripción del estado del medio marino y la diversidad biológica en el área determinada;
e) Una descripción de los objetivos de conservación y, cuando proceda, de uso sostenible que seaplicarán al área;
f) Un proyecto de plan de gestión que incluya las medidas propuestas y describa las actividades desupervisión, investigación y examen propuestas para lograr los objetivos especificados;
g) La duración del área propuesta y, en su caso, de las medidas propuestas;
h) Información sobre las consultas celebradas con los Estados, incluidos los Estados ribereñosadyacentes, o los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en su caso;
i) Información sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinasprotegidas, implementados en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales,regionales, subregionales y sectoriales competentes;
j) Las aportaciones científicas pertinentes y, cuando se disponga de ellos, los conocimientostradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.
5. Los criterios indicativos para determinar esas áreas incluirán, según proceda, los criterios mencionadosen el anexo I, que podrán ser desarrollados y revisados por el Órgano Científico y Técnico, según seanecesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.
6. El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, requisitos adicionales sobre elcontenido de las propuestas, incluidas las modalidades para la aplicación de los criterios indicativosmencionados en el párrafo 5 del presente artículo, y orientaciones sobre las propuestas mencionadas en elpárrafo 4 b) del presente artículo, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.
Artículo 20
Publicidad y examen preliminar de las propuestas
Una vez recibida una propuesta por escrito, la secretaría hará pública la propuesta y la transmitirá alÓrgano Científico y Técnico para un examen preliminar. La finalidad del examen es determinar si la propuestacontiene la información prevista en el artículo 19,incluidos los criterios indicativos descritos en la presenteparte y en el Anexo I. Los resultados del examen se harán públicos y serán comunicados al proponente por lasecretaría. El proponente transmitirá de nuevo su propuesta a la secretaría tras haber tomado enconsideración el examen preliminar del Órgano Científico y Técnico. La secretaría notificará a las Partes yhará pública la propuesta transmitida de nuevo y facilitará las consultas según lo previsto en el artículo 21.
Artículo 21
Consultas y evaluación de propuestas
1. Las consultas sobre las propuestas presentadas con arreglo al artículo 19 serán inclusivas ytransparentes y estarán abiertas a todos los actores interesados, incluidos los Estados y los órganosmundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la comunidad científica, losPueblos Indígenas y las comunidades locales.
2. La secretaría facilitará las consultas y recabará aportes de la siguiente manera:
a) Se notificará a los Estados, en particular a los Estados ribereños adyacentes, y se los invitará aque presenten, entre otras cosas:
i) Opiniones sobre el fondo y el ámbito geográfico de la propuesta;
ii) Cualquier otra aportación científica pertinente;
iii) Información sobre cualesquiera medidas o actividades existentes en zonas adyacentes o conexassituadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional;
iv) Opiniones sobre las consecuencias potenciales de la propuesta para zonas situadas dentro de lajurisdicción nacional;
v) Cualquier otra información pertinente;
b) Se notificará a los órganos de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganosmundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y se los invitará a que presenten, entre otrascosas:
i) Opiniones sobre el fondo de la propuesta;
ii) Cualquier otra aportación científica pertinente;
iii) Información sobre cualesquiera medidas existentes adoptadas por ese instrumento, marco uórgano para la zona pertinente o para zonas adyacentes;
iv) Opiniones sobre cualquier aspecto de las medidas y otros elementos de un proyecto de plan degestión que figuren en la propuesta y sean competencia de ese órgano;
v) Opiniones sobre cualquier medida adicional pertinente que sea competencia de ese instrumento,marco u órgano;
vi) Cualquier otra información pertinente;
c) Se invitará a los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionalespertinentes, a la comunidad científica, a la sociedad civil y a otros actores interesados a que presenten, entreotras cosas:
i) Opiniones sobre el fondo de la propuesta;
ii) Cualquier otra aportación científica pertinente;
iii) Cualquier conocimiento tradicional pertinente de los Pueblos Indígenas y las comunidadeslocales;
iv) Cualquier otra información pertinente.
3. La secretaría hará públicas las contribuciones recibidas de conformidad con el párrafo 2 del presenteartículo.
4. En los casos en que la medida propuesta afecte a áreas que estén totalmente rodeadas por zonaseconómicas exclusivas de Estados, los proponentes:
a) Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados;
b) Considerarán las opiniones y observaciones de esos Estados sobre la medida propuesta yproporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones y observaciones y,cuando proceda, revisarán la medida propuesta en consecuencia.
5. El proponente examinará las contribuciones recibidas durante el período de consultas, así como lasopiniones y la información recibidas del Órgano Científico y Técnico, y, según proceda, revisará la propuestaen consecuencia o responderá a las contribuciones sustantivas no reflejadas en la propuesta.
6. El período de consultas estará sujeto a plazos.
7. La propuesta revisada se presentará al Órgano Científico y Técnico, que la evaluará y formularárecomendaciones al respecto a la Conferencia de las Partes.
8. El Órgano Científico y Técnico desarrollará en su primera reunión las modalidades del proceso deconsultas y evaluación, incluida su duración, según sea necesario, para su examen y aprobación por laConferencia de las Partes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estadosinsulares en desarrollo.
Artículo 22
Establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas,incluidas áreas marinas protegidas
1. La Conferencia de las Partes, sobre la base de la propuesta final y el proyecto de plan de gestión,teniendo en cuenta las contribuciones y las aportaciones científicas recibidas durante el proceso de consultasestablecido en la presente parte, así como el asesoramiento científico y las recomendaciones del ÓrganoCientífico y Técnico:
a) Adoptará decisiones sobre el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas,incluidas áreas marinas protegidas, y medidas conexas;
b) Podrá adoptar decisiones sobre medidas compatibles con las adoptadas por los instrumentos ymarcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, encooperación y coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos;
c) Podrá, cuando las medidas propuestas estén comprendidas en el ámbito de competencia deotros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, formular recomendaciones a las Partes enel presente Acuerdo y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales para promover laadopción de medidas pertinentes por conducto de esos instrumentos, marcos y órganos, de conformidad consus respectivos mandatos.
2. Al adoptar decisiones en virtud del presente artículo, la Conferencia de las Partes respetará lascompetencias de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales,subregionales y sectoriales competentes y no irá en su detrimento.
3. La Conferencia de las Partes dispondrá lo necesario para celebrar consultas periódicas a fin demejorar la cooperación y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y losórganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes en relación con los mecanismos degestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, así como la coordinación en relación conlas medidas conexas adoptadas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos.
4. Cuando el cumplimiento de los objetivos y la implementación de la presente parte así lo requieran, laConferencia de las Partes, a fin de fomentar la cooperación y la coordinación internacionales en materia deconservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicciónnacional, podrá considerar y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrádecidir, según proceda, desarrollar un mecanismo relativo a los mecanismos de gestión basados en áreasexistentes, incluidas las áreas marinas protegidas, aprobados por los instrumentos y marcos jurídicospertinentes o los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes.
5. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de conformidad con lapresente parte no irán en detrimento de la eficacia de las medidas adoptadas con respecto a zonas situadasdentro de la jurisdicción nacional y tendrándebidamente en cuenta los derechos y deberes de todos losEstados, de conformidad con la Convención. En los casos en que las medidas propuestas en virtud de lapresente parte afecten, o pueda esperarse razonablemente que afecten, a las aguas suprayacentes al lechomarino y al subsuelo de las zonas submarinas sobre las que un Estado ribereño ejerce derechos soberanosde conformidad con la Convención, esas medidas tendrán debidamente en cuenta los derechos soberanos deesos Estados ribereños. Se celebrarán consultas a tal fin de conformidad con las disposiciones de la presenteparte.
6. En los casos en que un mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida,establecido con arreglo a la presente parte quede sometido posteriormente, ya sea total o parcialmente, a lajurisdicción nacional de un Estado ribereño, la porción que quede comprendida dentro de la jurisdicciónnacional dejará inmediatamente de estar en vigor. La porción que quede fuera de la jurisdicción nacionalseguirá en vigor hasta que la Conferencia de las Partes, en su siguiente reunión, examine la cuestión y decidasi modifica o revoca el mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, según seanecesario.
7. Tras el establecimiento o la modificación de la competencia de un instrumento o marco jurídicopertinente o de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, cualesquiera mecanismos degestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, o medidas conexas aprobados por laConferencia de las Partes en virtud de la presente parte que queden comprendidos posteriormente en elámbito de competencia de ese instrumento, marco u órgano, ya sea total o parcialmente, seguirán en vigorhasta que la Conferencia de las Partes examine la cuestión y decida, en estrecha cooperación y coordinacióncon ese instrumento, marco u órgano, mantener, modificar o revocar los mecanismos de gestión basados enáreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y las medidas conexas, según proceda.
Artículo 23
Adopción de decisiones
1. Por regla general, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptarán porconsenso.
2. Si no se llega a un consenso, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte seadoptarán por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, una vez que la Conferencia de lasPartes haya decidido, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, que se han agotadotodas las vías para llegar a un consenso.
3. Las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte entrarán en vigor 120 días después de lareunión de la Conferencia de las Partes en la que se hayan adoptado y serán vinculantes para todas lasPartes.
4. Durante el período de 120 días previsto en el párrafo 3 del presente artículo, cualquier Parte podrá,mediante notificación escrita a la secretaría, formular una objeción a una decisión adoptada en virtud de lapresente parte, y esa decisión no será vinculantepara esa Parte. Una objeción a una decisión podrá serretirada en cualquier momento mediante notificación escrita a la secretaría y, en ese caso, la decisión pasaráa ser vinculante para esa Parte 90 días después de la fecha de la notificación en que se indique el retiro de laobjeción.
5. La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo proporcionará porescrito a la secretaría, en el momento de formular su objeción, una explicación de los motivos de su objeción,que se basará en uno o varios de los siguientes motivos:
a) La decisión es incompatible con el presente Acuerdo o con los derechos y deberes de la Parteque formule la objeción previstos en la Convención;
b) La decisión discrimina injustificadamente, de hecho o de derecho, a la Parte que formule laobjeción;
c) La Parte no puede cumplir en la práctica la decisión en el momento de la objeción tras haberrealizado todos los esfuerzos razonables para ello.
6. La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo adoptará, en la medidade lo posible, medidas o enfoques alternativos que sean equivalentes en sus efectos a la decisión respecto dela cual haya formulado la objeción y no adoptará medidas ni emprenderá acciones que vayan en detrimentode la eficacia de la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción, a menos que dichas medidas oacciones sean esenciales para el ejercicio de los derechos y deberes de la Parte que formule la objeciónprevistos en la Convención.
7. La Parte que formule la objeción informará a la Conferencia de las Partes, en la reunión ordinariasiguiente celebrada tras el envío de la notificación con arreglo al párrafo 4 del presente artículo, yposteriormente de forma periódica, sobre la implementación del párrafo 6 del presente artículo, con miras ainformar la supervisión y el examen previstos en el artículo 26.
8. Una objeción a una decisión formulada de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo solopodrá renovarse, si la Parte que formule la objeción lo sigue considerando necesario, cada tres años a partirde la entrada en vigor de la decisión, mediante notificación escrita a la secretaría. Esa notificación escritaincluirá una explicación de los motivos de la objeción inicial.
9. Si no se recibe ninguna notificación de renovación de conformidad con el párrafo 8 del presenteartículo, la objeción se considerará automáticamente retirada y, en ese caso, la decisión será vinculante paraesa Parte 120 días después del retiro automático de la objeción. La secretaría enviará una notificación a laParte 60 días antes de la fecha de retiro automático de la objeción.
10. La secretaría hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes adoptadas en virtud de lapresente parte, así como las objeciones a esas decisiones, y las transmitirá atodos los Estados y a losinstrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectorialescompetentes.
Artículo 24
Medidas de emergencia
1. La Conferencia de las Partes adoptará decisiones para aprobar medidas en las zonas situadas fuerade la jurisdicción nacional, que se aplicarán con carácter de emergencia, en caso necesario, cuando unfenómeno natural o un desastre provocado por el ser humano haya causado, o sea probable que cause, undaño grave o irreversible a la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicciónnacional, a fin de asegurar que no se agrave ese daño grave o irreversible.
2. Las medidas aprobadas en virtud del presente artículo se considerarán necesarias solo si, trascelebrarse consultas con los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o los órganos mundiales, regionales,subregionales o sectoriales competentes, el daño grave o irreversible no puede gestionarse oportunamentemediante la aplicación de los demás artículos del presente Acuerdo o mediante un instrumento o marcojurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente.
3. Las medidas aprobadas con carácter de emergencia se basarán en los mejores conocimientos einformación científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentesde los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y tendrán en cuenta el enfoque precautorio. Esasmedidas podrán ser propuestas por las Partes o recomendadas por el Órgano Científico y Técnico y podránser adoptadas entre períodos de sesiones. Las medidas serán temporales y deberán ser reexaminadas en lasiguiente reunión de la Conferencia de las Partes tras su adopción.
4. Las medidas expirarán dos años después de su entrada en vigor o podrán ser rescindidas antes por laConferencia de las Partes tras ser sustituidas por mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreasmarinas protegidas, así como medidas conexas, establecidos de conformidad con la presente parte, o pormedidas adoptadas por un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregionalo sectorial competente, o por una decisión de la Conferencia de las Partes cuando las circunstancias quehicieron necesaria la medida hayan dejado de existir.
5. El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, procedimientos y orientaciones para elestablecimiento de medidas de emergencia, incluidos procedimientos de consulta, para su examen yaprobación por la Conferencia de las Partes lo antes posible. Dichos procedimientos serán inclusivos ytransparentes.
Artículo 25
Implementación
1. Las Partes se asegurarán de que las actividades bajo su jurisdicción o control que tengan lugar enzonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadasen virtud de la presente parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte respecto a sus nacionalesy buques, o en relación con las actividades bajo su jurisdicción o control, medidas más estrictas que lasadoptadas en virtud de la presente parte, de conformidad con el derecho internacional y en apoyo a losobjetivos del presente Acuerdo.
3. La implementación de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no debería imponer,directa o indirectamente, una carga desproporcionada a las Partes que son pequeños Estados insulares endesarrollo o países menos adelantados.
4. Las Partes promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y losórganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adoptenmedidas para apoyar la implementación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferenciade las Partes en virtud de la presente parte.
5. Las Partes alentarán a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, enparticular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo degestión basado en áreas ya establecido, incluida un área marina protegida, a que adopten medidas en apoyode las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gestiónbasados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.
6. Una Parte que no sea parte o no participe en un instrumento o marco jurídico pertinente o no seamiembro de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, y que no haya aceptado aplicarde otro modo las medidas establecidas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos, noquedará exenta de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en laconservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de lajurisdicción nacional.
Artículo 26
Supervisión y examen
1. Las Partes, individual o colectivamente, presentarán informes a la Conferencia de las Partes sobre laimplementación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas,establecidos en virtud de la presente parte, así como las medidas conexas. La secretaría hará públicos esosinformes, así como la información y el examen mencionados, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 delpresente artículo.
2. Se invitará a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales,subregionales y sectoriales competentes a que proporcionen información a la Conferencia de las Partes sobrela implementación de las medidas que hayan adoptado para lograr los objetivos de los mecanismos de gestiónbasados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.
3. El Órgano Científico y Técnico supervisará y examinará periódicamente los mecanismos de gestiónbasados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte,incluidas las medidas conexas, teniendo en cuenta los informes y la información mencionados,respectivamente, en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. En el marco del examen mencionado en el párrafo 3 del presente artículo, el Órgano Científico yTécnico evaluará la eficacia de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinasprotegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, y los progresosrealizados en el logro de sus objetivos, y proporcionará asesoramiento y recomendaciones a la Conferenciade las Partes.
5. Tras el examen, la Conferencia de las Partes adoptará, según sea necesario, decisiones orecomendaciones sobre la modificación, prórroga o revocación de los mecanismos de gestión basados enáreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa, aprobados por la Conferencia delas Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando sedisponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidadeslocales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.
PARTE IV
EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 27
Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) Hacer efectivas las disposiciones de la Convención relativas a la evaluación de impacto ambientalen las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional estableciendo procesos, umbrales y otros requisitospara que las Partes realicen las evaluaciones e informen sobre ellas;
b) Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se evalúen y realicen con mirasa prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significativos a fin de proteger y preservar el medio marino;
c) Apoyar que se tengan en cuenta los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadasdentro de la jurisdicción nacional;
d) Prever la realización de evaluaciones ambientales estratégicas;
e) Lograr un marco coherente para la evaluación de impacto ambiental de las actividades en laszonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
f) Crear y fortalecer la capacidad de las Partes, especialmente los Estados partes en desarrollo, enparticular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamentedesfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estadosarchipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y valorar lasevaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales estratégicas en apoyo a los objetivos delpresente Acuerdo.
Artículo 28
Obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental
1. Las Partes se asegurarán de que los impactos potenciales para el medio marino de las actividadesproyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacionalse evalúen según lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas.
2. Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actividad proyectada que vaya a realizarse enzonas marinas situadas dentro de la jurisdicción nacional determine que la actividad puede causar unacontaminación considerable del medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional uocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, esa Parte se asegurará de que se realice una evaluaciónde impacto ambiental de esa actividad de conformidad con la presente parte o una evaluación de impactoambiental con arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a su procesonacional:
a) Hará pública la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información, demanera oportuna, durante el proceso nacional;
b) Se asegurará de que la actividad sea objeto de una supervisión acorde con los requisitos de suproceso nacional;
c) Se asegurará de que los informes de evaluación de impacto ambiental y cualquier informepertinente de supervisión se hagan públicos a través del Mecanismo de Intercambio de Información según loprevisto en el presente Acuerdo.
3. Una vez recibida la información mencionada en el párrafo 2 a), el Órgano Científico y Técnico podráformular observaciones a la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada.
Artículo 29
Relación entre el presente Acuerdo y los procesos de evaluaciónde impacto ambiental previstos en
instrumentos y marcos jurídicospertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y
sectoriales competentes
1. Las Partes promoverán la utilización de evaluaciones de impacto ambiental y la adopción eimplementación de las normas o directrices elaboradas en virtud del artículo 38 en el contexto de losinstrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectorialescompetentes de los que sean miembros.
2. La Conferencia de las Partes establecerá mecanismos con arreglo a la presente parte para que elÓrgano Científico y Técnico colabore con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganosmundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que regulan las actividades en las zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional o protegen el medio marino.
3. Cuando elabore o actualice normas o directrices en virtud del artículo 38 para la realización por lasPartes en el presente Acuerdo de evaluaciones de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadasfuera de la jurisdicción nacional, el Órgano Científico y Técnico colaborará, según proceda, con losinstrumentos y marcos jurídicos pertinentes y con los órganos mundiales, regionales, subregionales ysectoriales competentes.
4. No será necesario realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de unaactividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional cuando la Parte con jurisdicción ocontrol sobre la actividad proyectada determine:
a) Que los impactos potenciales de la actividad proyectada o la categoría de actividad han sidoevaluados de conformidad con lo previsto en otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o por losórganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes;
b) Que:
i) La evaluación ya realizada de la actividad proyectada es equivalente a la exigida en la presenteparte y se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación; o
ii) Los reglamentos o normas de los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o de los órganosmundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes resultantes de la evaluación fueronconcebidos para prevenir, mitigar o gestionar los impactos potenciales que no alcanzan el umbral fijadopara realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la presente parte, y dichos reglamentos onormas se han cumplido.
5. Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órganomundial, regional, subregional o sectorial competente, una evaluación de impacto ambiental de una actividadproyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en cuestión se asegurará de que elinforme de evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio deInformación.
6. A menos que las actividades proyectadas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 4 b) i)del presente artículo estén sujetas a supervisión y examen en virtud de un instrumento o marco jurídicopertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, las Partes supervisarán yexaminarán las actividades y se asegurarán de que los informes de supervisión y examen se publiquen através del Mecanismo de Intercambio de Información.
Artículo 30
Umbrales y factores para realizar evaluacionesde impacto ambiental
1. Cuando una actividad proyectada pueda tener más que un efecto mínimo o transitorio en el mediomarino, o los efectos de la actividad sean desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicción o controlsobre la actividad realizará una verificación preliminar de la actividad de conformidad con el artículo 31,aplicando los factores establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, y:
a) La verificación preliminar será lo suficientemente detallada para que la Parte pueda evaluar sitiene motivos razonables para creer que la actividad proyectada puede causar una contaminaciónconsiderable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, e incluirá:
i) Una descripción de la actividad proyectada, incluidas su finalidad, ubicación, duración eintensidad; y
ii) Un análisis inicial de los impactos potenciales, incluido un examen de los impactos acumulativosy, según proceda, de las alternativas a la actividad proyectada;
b) Si se determina, sobre la base de la verificación preliminar, que la Parte tiene motivos razonablespara creer que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionarcambios importantes y perjudiciales en él, se realizará una evaluación de impacto ambiental de conformidadcon las disposiciones de la presente parte.
2. Al determinar si las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control alcanzan el umbralestablecido en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores noexhaustivos:
a) El tipo de actividad y la tecnología empleada y la manera en que se llevará a cabo la actividad;
b) La duración de la actividad;
c) La ubicación de la actividad;
d) Las características y el ecosistema de la ubicación (incluidas las zonas de especial importancia ovulnerabilidad ecológica o biológica);
e) Los impactos potenciales de la actividad, incluidos los impactos acumulativos potenciales y losimpactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;
f) La medida en que los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos;
g) Otros criterios ecológicos o biológicos pertinentes.
Artículo 31
Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental
1. Las Partes se asegurarán de que el proceso para realizar una evaluación de impacto ambiental deconformidad con la presente parte incluya las siguientes etapas:
a) Verificación preliminar. Las Partes llevarán a cabo de manera oportuna una verificación preliminarpara determinar si es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectadabajo su jurisdicción o control de conformidad con el artículo 30 y harán pública su conclusión:
i) Si una Parte determina que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de unaactividad proyectada bajo su jurisdicción o control, hará pública la información pertinente, incluida lainformación prevista en el artículo 30, párrafo 1 a), a través del Mecanismo de Intercambio deInformación previsto en el presente Acuerdo;
ii) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando sedisponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y lascomunidades locales, cualquier Parte podrá comunicar sus opiniones sobre los impactos potencialesde una actividad proyectada sobre la que se ha adoptado una decisión de conformidad con el apartadoa) i) del presente artículo a la Parte que haya adoptado tal decisión y al Órgano Científico y Técnico, enun plazo máximo de 40 días desde la publicación de la decisión;
iii) Si la Parte que comunica sus opiniones expresa preocupación acerca de los impactos potencialesde la actividad proyectada sobre la que se ha adoptado la decisión, la Parte que haya adoptado ladecisión tomará en consideración esas preocupaciones y podrá revisar su conclusión;
iv) Una vez examinadas las preocupaciones comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a)ii) del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá evaluar los impactospotenciales de la actividad proyectada sobre la base de los mejores conocimientos e informacióncientíficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes delos Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, según proceda, podrá formular recomendaciones ala Parte que haya adoptado la decisión tras darle la oportunidad de responder a las preocupacionescomunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta;
v) La Parte que haya llegado a la conclusión prevista en el párrafo a) i) del presente artículo tomaráen consideración las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico;
vi) La comunicación de opiniones y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico se haránpúblicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;
b) Delimitación del alcance. Las Partes se asegurarán de que se determinen los principalesimpactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales ypara la salud humana, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos en las zonas situadasdentro de la jurisdicción nacional, así como las alternativas a la actividad proyectada que, en su caso, han deincluirse en las evaluaciones de impacto ambiental que se realizarán con arreglo a la presente parte. Elalcance se definirá usando los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando sedisponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidadeslocales;
c) Valoración y evaluación del impacto. Las Partes se asegurarán de que los impactos de lasactividades proyectadas, incluidos los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro dela jurisdicción nacional, se valoren y evalúen sobre la base de los mejores conocimientos e informacióncientíficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de losPueblos Indígenas y las comunidades locales.
d) Prevención, mitigación y gestión de efectos adversos potenciales. Las Partes se asegurarándeque:
i) Se identifiquen y analicen medidas para prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversospotenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control a fin de evitar impactosadversos significativos. Esas medidas podrán incluir el examen de alternativas a la actividadproyectada bajo su jurisdicción o control;
ii) Cuando proceda, esas medidas se incorporen a un plan de gestión ambiental;
e) Las Partes se asegurarán de que se lleven a cabo la notificación y consulta públicas deconformidad con el artículo 32;
f) Las Partes se asegurarán de que se prepare y publique un informe de evaluación de impactoambiental de conformidad con el artículo 33.
2. Las Partes podrán realizar evaluaciones conjuntas de impacto ambiental, en particular para lasactividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de pequeños Estados insulares en desarrollo.
3. El Órgano Científico y Técnico creará una lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidadpodrán solicitar asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones preliminares yevaluaciones de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control y paravalorarlas. Los expertos no podrán ser nombrados para otras etapas del proceso de evaluación de impactoambiental de la misma actividad. La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurará de que se lepresenten esas evaluaciones de impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisión al respecto.
Artículo 32
Notificación y consulta públicas
1. Las Partes se asegurarán de que las actividades proyectadas sean objeto de notificación públicaoportuna, entre otras vías mediante su publicación a través del Mecanismo de Intercambio de Información y através de la secretaría, y de que todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes ycualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados,así como los interesados, dispongan, en la medida de lo posible, de oportunidades planificadas y efectivas ycon plazos precisos para participar en el proceso de evaluación de impacto ambiental. La notificación y lasoportunidades de participación, entre otras vías mediante la presentación de observaciones, tendrán lugardurante todo el proceso de evaluación de impacto ambiental, según proceda, en particular cuando sedetermine el alcance de una evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 31, párrafo 1 b), y cuandose haya preparado un proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 33,antes de que se adopte una decisión sobre la autorización de la actividad.
2. Los Estados potencialmente más afectados se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza y losefectos potenciales en el medio marino de la actividad proyectada e incluirán a:
a) Los Estados ribereños cuyos derechos soberanos para fines de exploración, explotación,conservación y gestión de los recursos naturales puedan razonablemente considerarse afectados por laactividad;
b) Los Estados que realicen, en la zona de la actividad proyectada, actividades humanas,incluyendo actividades económicas, que puedan razonablemente considerarse afectadas.
3. Los interesados en este proceso serán los Pueblos Indígenas y las comunidades locales conconocimientos tradicionales pertinentes, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectorialescompetentes, la sociedad civil, la comunidad científica y el público.
4. Las notificaciones y consultas públicas serán, de conformidad con el artículo 48, párrafo 3, inclusivas ytransparentes, se llevarán a cabo de manera oportuna y serán selectivas y proactivas cuando conciernan apequeños Estados insulares en desarrollo.
5. Las Partes examinarán y responderán o atenderán las observaciones sustantivas recibidas durante elproceso de consultas, incluyendo las de los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estadosadyacentes a la actividad proyectada cuando sean Estados potencialmente más afectados. Las Partesprestarán especial atención a las observaciones relativas a los impactos potenciales en las zonas situadasdentro de la jurisdicción nacional y proporcionarán respuestas por escrito, según proceda, en las que seaborden específicamente esas observaciones, incluso en relación con cualesquiera medidas adicionalesdestinadas a hacer frente a esos impactos potenciales. Las Partes harán públicas las observaciones recibidasy las respuestas o las descripciones de la forma en que se hayan atendido.
6. Cuando una actividad proyectada afecte a zonas de la alta mar que estén totalmente rodeadas porzonas económicas exclusivas de Estados, las Partes:
a) Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estadoscircundantes;
b) Examinarán las opiniones y observaciones de esos Estados circundantes sobre la actividadproyectada y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones yobservaciones y, según proceda, revisarán la actividad proyectada en consecuencia.
7. Las Partes se asegurarán de que se pueda acceder a la información relacionada con el proceso deevaluación de impacto ambiental previsto en el presente Acuerdo. No obstante, las Partes no estaránobligadas a revelar información confidencial o protegida. En los documentos públicos se indicará que se haeliminado la información confidencial o protegida.
Artículo 33
Informes de evaluación de impacto ambiental
1. Las Partes se asegurarán de que se prepare un informe de evaluación de impacto ambiental paracualquier evaluación de ese tipo que se realice de conformidad con la presente parte.
2. El informe de evaluación de impacto ambiental incluirá, como mínimo, la siguiente información: unadescripción de la actividad proyectada, incluida su ubicación; una descripción de los resultados del ejercicio dedelimitación del alcance; una evaluación dereferencia del medio marino que es probable que resulte afectado;una descripción de los impactos potenciales, incluidos los impactos acumulativos potenciales y cualesquieraimpactos en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; una descripción de las medidas potenciales deprevención, mitigación y gestión; una descripción de las incertidumbres y las lagunas en los conocimientos;información sobre el proceso de consulta pública; una descripción del examen de las opciones alternativasrazonables a la actividad proyectada; una descripción de las medidas de seguimiento, incluido un plan degestión ambiental; y un resumen no técnico.
3. La Parte pondrá a disposición el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental a través delMecanismo de Intercambio de Información durante el proceso de consulta pública, a fin de brindar al ÓrganoCientífico y Técnico la oportunidad de examinar y valorar el informe.
4. El Órgano Científico y Técnico, según proceda y de manera oportuna, podrá formular observaciones ala Parte sobre el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental. La Parte tomará en consideraciónlas observaciones que pueda formular el Órgano Científico y Técnico.
5. Las Partes publicarán los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, entre otras vías a travésdel Mecanismo de Intercambio de Información. La secretaría se asegurará de que se envíe oportunamenteuna notificación a todas las Partes cuando se publiquen los informes a través del Mecanismo de Intercambiode Información.
6. El Órgano Científico y Técnico examinará los informes finales de evaluación de impacto ambiental,sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presenteAcuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.
7. El Órgano Científico y Técnico considerará y examinará una selección de la información publicadautilizada en el proceso de verificación preliminar para decidir si debe realizarse una evaluación de impactoambiental de conformidad con los artículos 30 y 31, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y losconocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida ladeterminación de mejores prácticas.
Artículo 34
Adopción de decisiones
1. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se encuentre una actividad proyectada será responsable dedeterminar si esta puede llevarse a cabo.
2. Al determinar si la actividad proyectada puede llevarse a cabo con arreglo a la presente parte, setendrá plenamente en cuenta una evaluación de impacto ambiental realizada de conformidad con la presenteparte. La decisión de autorizar la actividad proyectada bajo la jurisdicción o el control de una Parte solo seadoptará cuando, teniendoen cuenta las medidas de mitigación o gestión, la Parte haya determinado que harealizado todos los esfuerzos razonables para que la actividad pueda llevarse a cabo de manera acorde con laprevención de los impactos adversos significativos en el medio marino.
3. En los documentos sobre las decisiones se expondrán claramente las condiciones de aprobaciónrelativas a las medidas de mitigación y los requisitos de seguimiento. Los documentos sobre las decisiones seharán públicos, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
4. A solicitud de una Parte, la Conferencia de las Partes podrá prestar asesoramiento y asistencia a esaParte para determinar si una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control puede llevarse a cabo.
Artículo 35
Supervisión de los impactos de las actividades autorizadas
Las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuandose disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidadeslocales, mantendrán bajo vigilancia los impactos de cualesquiera actividades en zonas situadas fuera de lajurisdicción nacional que autoricen o en las que estén involucradas, a fin de determinar si es probable queesas actividades contaminen o tengan impactos adversos en el medio marino. En particular, cada Partesupervisará los impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos,sociales, culturales y para la salud humana, de una actividad autorizada bajo su jurisdicción o control deconformidad con las condiciones fijadas al aprobarse la actividad.
Artículo 36
Presentación de informes sobre los impactos de las actividades autorizadas
1. Las Partes, actuando individual o colectivamente, informarán periódicamente sobre los impactos dela actividad autorizada y los resultados de la supervisión prevista en el artículo 35.
2. Los informes de supervisión se harán públicos, entre otras vías a través del Mecanismo deIntercambio de Información, y el Órgano Científico y Técnico podrá examinar y valorar los informesdesupervisión.
3. El Órgano Científico y Técnico examinará los informes de supervisión, sobre la base de las prácticas,los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboraciónde directrices sobre la supervisión de los impactos de las actividades autorizadas, incluida la determinación demejores prácticas.
Artículo 37
Examen de las actividades autorizadas y sus impactos
1. Las Partes se asegurarán de que se examinen los impactos de la actividad autorizada objeto desupervisión en virtud del artículo 35.
2. En caso de que la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad detecte impactos adversossignificativos que o bien no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a sunaturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de alguna de las condiciones fijadas al aprobarsela actividad, la Parte reexaminará su decisión de autorizar la actividad, enviará una notificación al respecto a laConferencia de las Partes, a otras Partes y al público, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambiode Información, y:
a) Exigirá que se propongan e implementen medidas para prevenir, mitigar o gestionar esosimpactos o emprenderá cualquier otra acción necesaria o detendrá la actividad, según proceda; y
b) Valorará de manera oportuna las medidas implementadas o las acciones emprendidas en virtuddel apartado a) del presente artículo.
3. Sobre la base de los informes recibidos en virtud del artículo 36, el Órgano Científico y Técnico podránotificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversossignificativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimientode alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y podrá, según proceda, formularrecomendaciones a la Parte.
4. a) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando sedisponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidadeslocales, una Parte podrá comunicar a la Parte que haya autorizado la actividad y al Órgano Científico yTécnico sus preocupaciones en el sentido de que la actividad podría tener impactos adversos significativosque no se previeron en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que sederivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada;
b) La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración esas preocupaciones;
c) Tras tomar en consideración las preocupaciones comunicadas por una Parte, el Órgano Científicoy Técnico examinará y podrá valorar la cuestión sobre la base de los mejores conocimientos e informacióncientíficos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de losPueblos Indígenas y las comunidades locales, y podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad siconsidera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación deimpacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de lascondiciones de aprobación de laactividad autorizada y, tras dar a esa Parte la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas yteniendo en cuenta esa respuesta, podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte que hayaautorizado la actividad;
d) La comunicación de las preocupaciones, las notificaciones emitidas y las recomendacionesformuladas por el Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo deIntercambio de Información;
e) La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración las notificaciones emitidas ylas recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico.
5. Se mantendrá informados a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y se podráconsultar, a todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estadosadyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como a los interesados, enlos procesos de supervisión, presentación de informes y examen respecto de una actividad autorizada envirtud del presente Acuerdo.
6. Las Partes publicarán, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información:
a) Informes sobre el examen de los impactos de la actividad autorizada;
b) Documentos sobre las decisiones, incluido un registro de los motivos de la decisión de la Parte,cuando esta haya cambiado su decisión de autorizar la actividad.
Artículo 38
Normas o directrices del Órgano Científico y Técnico en relacióncon las evaluaciones de impacto
ambiental
1. El Órgano Científico y Técnico elaborará normas o directrices, para que la Conferencia de las Parteslas examine y apruebe, sobre:
a) La determinación de si se han alcanzado o superado los umbrales para realizar una verificaciónpreliminar o una evaluación de impacto ambiental, con arreglo al artículo 30, de las actividades proyectadas,en particular sobre la base de los factores no exhaustivos establecidos en el párrafo 2 de ese artículo;
b) La evaluación de los impactos acumulativos en las zonas situadas fuera de la jurisdicciónnacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impactoambiental;
c) La evaluación de los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional de lasactividades proyectadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactosdeberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental;
d) El proceso de notificación y consulta públicas previsto en el artículo 32, incluida la determinaciónde qué constituye información confidencial o protegida;
e) El contenido de los informes de evaluación de impacto ambiental y la información publicadautilizada en el proceso de verificación preliminar previstos en el artículo 33, incluidas las mejores prácticas;
f) La supervisión de los impactos de las actividades autorizadas y la presentación de informes alrespecto con arreglo a los artículos 35 y 36, incluida la determinación de mejores prácticas;
g) La realización de evaluaciones ambientales estratégicas.
2. El Órgano Científico y Técnico podrá elaborar también normas y directrices, para que la Conferenciade las Partes las examine y apruebe, entre otras cosas sobre:
a) Una lista indicativa no exhaustiva de actividades que requerirán o no requerirán una evaluaciónde impacto ambiental, así como los criterios relacionados con esas actividades, que se actualizaráperiódicamente;
b) La realización de evaluaciones de impacto ambiental por las Partes en el presente Acuerdo enzonas definidas como zonas que requieren protección o especial atención.
3. Cualquier norma que se elabore se incluirá en un anexo del presente Acuerdo, de conformidad con elartículo 74.
Artículo 39
Evaluaciones ambientales estratégicas
1. Las Partes, individualmente o en cooperación con otras Partes, considerarán la posibilidad de llevar acabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades bajo sujurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar losefectos potenciales de esos planes o programas, así como de sus alternativas, en el medio marino.
2. La Conferencia de las Partes podrá realizar una evaluación ambiental estratégica de un área o región afin de recopilar y sintetizar la mejor información disponible sobre el área o región, evaluar los impactosactuales y los impactos potenciales futuros, detectar lagunas en los datos y establecer prioridades deinvestigación.
3. Cuando realicen evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a la presente parte, las Partes tendránen cuenta los resultados de las evaluaciones ambientales estratégicas pertinentes realizadas con arreglo a lospárrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando estén disponibles.
4. La Conferencia de las Partes elaborará orientaciones sobre la realización de cada categoría deevaluación ambiental estratégica descrita en el presente artículo.
PARTE V
CREACIÓN DE CAPACIDAD Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA MARINA
Artículo 40
Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) Ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a implementar lasdisposiciones del presente Acuerdo a fin de lograr sus objetivos;
b) Posibilitar una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividadesrealizadas en el marco del presente Acuerdo;
c) Desarrollar la capacidad científica y tecnológica marina, entre otras cosas en materia deinvestigación, de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo, para la conservación y el usosostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, entre otrascosas mediante el acceso de los Estados partes en desarrollo a la tecnología marina y la transferencia a estosEstados de tecnología marina;
d) Aumentar, difundir y compartir los conocimientos sobre la conservación y el uso sostenible de ladiversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
e) Más concretamente, apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menosadelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeñosEstados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países endesarrollo de ingreso mediano, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia detecnología marina en virtud del presente Acuerdo para lograr los objetivos relativos a:
i) Los recursos genéticos marinos, incluida la distribución de los beneficios, que se mencionan en elartículo 9;
ii) Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinasprotegidas, que se mencionan en el artículo 17;
iii) Las evaluaciones de impacto ambiental que se mencionan en el artículo 27.
Artículo 41
Cooperación en materia de creación de capacidady transferencia de tecnología marina
1. Las Partes, directamente o por medio de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganosmundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, cooperarán a fin de ayudar a las Partes, enparticular a los Estados partes en desarrollo, a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo mediante lacreación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de ciencias y tecnología marinas.
2. En la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, lasPartes cooperarán a todos los niveles y en todas las formas, entre otras cosas estableciendo alianzas contodos los actores interesados, incluidos, cuando proceda, el sector privado, la sociedad civil y los PueblosIndígenas y las comunidades locales como poseedores de conocimientos tradicionales, y fortaleciendo lacooperación y la coordinación entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales,regionales, subregionales y sectoriales competentes.
3. Al hacer efectiva la presente parte, las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales delos Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sinlitoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, losEstados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano. LasPartes se asegurarán de que la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina no esténsupeditadas a requisitos onerosos de presentación de informes.
Artículo 42
Modalidades de creación de capacidad y de transferenciade tecnología marina
1. Las Partes, en la medida de sus capacidades, se asegurarán de la creación de capacidad de losEstados partes en desarrollo y cooperarán para lograr la transferencia de tecnología marina, en particular alos Estados partes en desarrollo que lo necesiten y lo soliciten, teniendo en cuenta las circunstanciasespeciales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidadcon las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las Partes proporcionarán, en la medida de sus capacidades, recursos para apoyar esa creación decapacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina y para facilitar el acceso a otras fuentes deapoyo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales.
3. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina debería ser un proceso dirigido porlos países, transparente, eficaz e iterativo que sea participativo, transversal y con perspectiva de género.Dicho proceso se basará, según proceda, en los programas existentes y no los duplicará, y se guiará por laslecciones aprendidas, incluidaslas derivadas de las actividades de creación de capacidad y transferencia detecnología marina realizadas en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales,regionales, subregionales y sectoriales competentes. En la medida de lo posible, tendrá en cuenta estasactividades con el fin de maximizar la eficiencia y los resultados.
4. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina se basarán y responderán a lasnecesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstanciasespeciales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que sedeterminarán por medio de evaluaciones de las necesidades caso por caso o a nivel subregional o regional.Esas necesidades y prioridades podrán ser objeto de una autoevaluación o facilitarse a través del comité decreación de capacidad y transferencia de tecnología marina y del Mecanismo de Intercambio de Información.
Artículo 43
Modalidades adicionales para la transferenciade tecnología marina
1. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos eldesarrollo y la transferencia de tecnología para una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectivaen las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo y para alcanzar plenamente sus objetivos.
2. La transferencia de tecnología marina realizada en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo encondiciones justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, yde conformidad con los términos y condiciones mutuamente acordados, así como con los objetivos delpresente Acuerdo.
3. Las Partes promoverán y alentarán el establecimiento de condiciones económicas y jurídicas propiciaspara la transferencia de tecnología marina a los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta lascircunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados,que podrán incluir la prestación de incentivos a empresas e instituciones.
4. La transferencia de tecnología marina tendrá en cuenta todos los derechos sobre esas tecnologías yse llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, losderechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología marina y prestandoparticular atención a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo para el logro de los objetivos delpresente Acuerdo.
5. La tecnología marina transferida en virtud de la presente parte será adecuada, pertinente y, en lamedida de lo posible, fiable, asequible, actualizada, ambientalmente coherente y accesible para los Estadospartes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares endesarrollo y los países menos adelantados.
Artículo 44
Tipos de creación de capacidad y de transferenciade tecnología marina
1. Los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina en apoyo de los objetivosenunciados en el artículo 40 podrán consistir, entre otros, en el apoyo a la creación o el fortalecimiento de lascapacidades de las Partes en materia de recursos humanos, de gestión financiera, científicos, tecnológicos,organizativos, institucionales y de otra índole, como:
a) El intercambio y la utilización de datos, información, conocimientos y resultados de investigaciónpertinentes;
b) La difusión de información y la sensibilización, incluyendo en lo que respecta a los conocimientostradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, respetando el consentimientolibre, previo e informado de esos Pueblos Indígenas y, según proceda, comunidades locales;
c) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo y la capacidaddel personal para su uso y mantenimiento;
d) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismosreguladores nacionales;
e) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestiónfinanciera y de los conocimientos técnicos mediante intercambios, colaboración en materia de investigación,apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina;
f) La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas;
g) La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo;
h) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y las herramientas tecnológicas para lasupervisión, el control y la vigilancia eficaces de las actividades comprendidas en el ámbito del presenteAcuerdo.
2. En el anexo II figura información más detallada sobre los tipos de creación de capacidad y detransferencia de tecnología marina mencionados en el presente artículo.
3. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación decapacidad y transferencia de tecnología marina, examinará, evaluará y seguirá desarrollando yproporcionando periódicamente, según sea necesario, orientaciones sobre la lista indicativa y no exhaustivade los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina que figura en el anexo II, a finde reflejar la innovación y los avances tecnológicos y responder y adaptarse a la evolución de las necesidadesde los Estados, las subregiones y las regiones.
Artículo 45
Supervisión y examen
1. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina realizadas de conformidad con lasdisposiciones de la presente parte serán objeto de supervisión y examen periódicos.
2. El comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina llevará a cabo, bajo laautoridad de la Conferencia de las Partes, la supervisión y el examen que se mencionan en el párrafo 1 delpresente artículo, que tendrán por objetivos:
a) Evaluar y examinar las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo en materiade creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, prestando particular atención a lasnecesidades especiales de los Estados partes en desarrollo y a las circunstancias especiales de los pequeñosEstados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con el artículo 42, párrafo 4;
b) Examinar el apoyo necesario, prestado y movilizado, así como las carencias en la satisfacción delas necesidades detectadas de los Estados partes en desarrollo en relación con el presente Acuerdo;
c) Buscar y movilizar fondos en el marco del mecanismo financiero establecido en el artículo 52 a finde desarrollar e implementar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, incluso pararealizar evaluaciones de las necesidades;
d) Medir el desempeño sobre la base de indicadores convenidos y examinar los análisis basados enlos resultados, incluidos los productos, los resultados, los progresos y la eficacia de la creación de capacidady la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, así como los éxitos logrados y lasdificultades halladas;
e) Formular recomendaciones sobre las actividades de seguimiento, entre otras cosas sobre lamanera de seguir mejorando la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina para permitirque los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeñosEstados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, refuercen su implementación del Acuerdo afin de lograr los objetivos de este.
3. En apoyo a la supervisión y el examen de la creación de capacidad y la transferencia de tecnologíamarina, las Partes presentarán informes al comité de creación de capacidad y transferencia de tecnologíamarina. Esos informes deberían presentarse en el formato y con la periodicidad que determine la Conferenciade las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferenciade tecnología marina. Al presentar sus informes, las Partes tendrán en cuenta, cuando proceda, lasobservaciones de los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia detecnología marina. Los informes presentados por las Partes, así como cualesquiera observaciones de losórganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina,deberían hacerse públicos. La Conferenciade las Partes se asegurará de que las exigencias de presentaciónde informes, en particular para los Estados partes en desarrollo, se simplifiquen y no sean onerosas, entreotras cosas en lo que respecta a los costos y los plazos.
Artículo 46
Comité de creación de capacidad y transferenciade tecnología marina
1. Queda establecido un comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina.
2. El comité estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados que actuaráncon objetividad en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por laConferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa yvelando por que en el comité estén representados los países menos adelantados, los pequeños Estadosinsulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes decidirá lasatribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité en su primera reunión.
3. El comité presentará informes y recomendaciones que la Conferencia de las Partes examinará y sobrelos que adoptará las medidas que corresponda.
PARTE VI
ARREGLOS INSTITUCIONALES
Artículo 47
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por el/la Secretario/a General delas Naciones Unidas a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes con la periodicidad queesta determine. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en otrosmomentos, de conformidad con el reglamento.
3. La Conferencia de las Partes se reunirá ordinariamente en la sede de la secretaría o en la Sede de lasNaciones Unidas.
4. La Conferencia de las Partes aprobará por consenso, en su primera reunión, su reglamento y el de susórganos subsidiarios, la reglamentación financiera que regirá su financiación y la de la secretaría y losórganos subsidiarios y, posteriormente, el reglamento y la reglamentación financiera de cualquier otro órganosubsidiario que establezca. Hasta que se apruebe el reglamento, se aplicará el reglamento de la conferenciaintergubernamental sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante en elmarco de la Convenciónde las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de ladiversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
5. La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones porconsenso. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, si se agotaran todas las vías para lograrun consenso, las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre cuestiones de fondo seadoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y las decisiones sobre cuestiones deprocedimiento se adoptarán por mayoría de las Partes presentes y votantes.
6. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará la implementación del presente Acuerdo y, a talefecto:
a) Adoptará decisiones y recomendaciones relacionadas con la implementación del presenteAcuerdo;
b) Examinará y facilitará el intercambio de información entre las Partes en relación con laimplementación del presente Acuerdo;
c) Promoverá, entre otros medios estableciendo procesos adecuados, la cooperación y lacoordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales,subregionales y sectoriales competentes, con miras a promover la coherencia de las actividades encaminadasa la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de lajurisdicción nacional;
d) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para apoyar la implementacióndel presente Acuerdo;
e) Aprobará un presupuesto, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes si seagotaran todas las vías para lograr un consenso, con la periodicidad y para el ejercicio económico quedetermine;
f) Desempeñará otras funciones señaladas en el presente Acuerdo o que puedan ser necesariaspara su implementación.
7. La Conferencia de las Partes podrá decidir solicitar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar unaopinión consultiva sobre una cuestión jurídica relativa a la conformidad con el presente Acuerdo de unapropuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre cualquier asunto de su competencia. No sesolicitarán opiniones consultivas sobre asuntos que sean competencia de otros órganos mundiales,regionales, subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entrañen necesariamente el examenconcurrente de una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental oinsular o una reclamación al respecto, o sobre el estatus jurídico de una zona para dilucidar si está situadadentro de la jurisdicción nacional. En la solicitud se indicará el alcance dela cuestión jurídica sobre la que sesolicita la opinión consultiva. La Conferencia de las Partes podrá solicitar que la opinión se emita con carácterurgente.
8. La Conferencia de las Partes evaluará y examinará, en un plazo máximo de cinco años desde laentrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, con la periodicidad que determine, la idoneidad yeficacia de las disposiciones del presente Acuerdo y, de ser necesario, propondrá medios para reforzar laimplementación de esas disposiciones a fin de abordar mejor la conservación y el uso sostenible de ladiversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 48
Transparencia
1. La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en los procesos de adopción de decisiones yotras actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo.
2. Todas las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios estarán abiertas alos observadores que participen de conformidad con el reglamento, a menos que la Conferencia de las Partesdecida otra cosa. La Conferencia de las Partes publicará y mantendrá un registro público de sus decisiones.
3. La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en la implementación del presente Acuerdo,entre otras cosas mediante la difusión pública de información, y la facilitación de la participación de losórganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y lascomunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil yotros actores interesados, y la celebración de consultas con ellos, según proceda y de conformidad con lasdisposiciones del presente Acuerdo.
4. Los representantes de los Estados que no son partes en el presente Acuerdo, los órganos mundiales,regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales conconocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores interesadospodrán, si tienen interés en cuestiones relacionadas con la Conferencia de las Partes, solicitar participar comoobservadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios. El reglamentode la Conferencia de las Partes establecerá las modalidades de esa participación y no será indebidamenterestrictivo a este respecto. El reglamento también establecerá que esos representantes podrán accederoportunamente a toda la información pertinente.
Artículo 49
Órgano Científico y Técnico
1. Queda establecido un Órgano Científico y Técnico.
2. El Órgano Científico y Técnico estará integrado por miembros con cualificaciones adecuadas queactuarán en calidad de expertos y en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes yelegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la necesidad de conocimientos especializadosmultidisciplinarios, incluidos conocimientos científicos y técnicos pertinentes y conocimientos tradicionalespertinentes de Pueblos Indígenas y comunidades locales, el equilibrio de género y una representacióngeográfica equitativa. La Conferencia de las Partes determinará, en su primera reunión, las atribuciones y lasmodalidades de funcionamiento del Órgano Científico y Técnico, incluido el proceso de selección de susmiembros y la duración del mandato de estos.
3. El Órgano Científico y Técnico podrá recabar asesoramiento de los instrumentos y marcos jurídicospertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, así como deotros científicos y expertos, según sea necesario.
4. Bajo la autoridad y con la orientación de la Conferencia de las Partes, y teniendo en cuenta losconocimientos especializados multidisciplinarios mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, el ÓrganoCientífico y Técnico proporcionará asesoramiento científico y técnico a la Conferencia de las Partes,desempeñará las funciones que se le asignen en virtud del presente Acuerdo y las demás funciones quedetermine la Conferencia de las Partes y presentará informes a la Conferencia de las Partes sobre su labor.
Artículo 50
Secretaría
1. Queda establecida una secretaría. La Conferencia de las Partes adoptará, en su primera reunión, lasdisposiciones necesarias para el funcionamiento de la secretaría, incluida una decisión sobre su sede.
2. Hasta que la secretaría comience a desempeñar sus funciones, el/la Secretario/a General de lasNaciones Unidas, por conducto de la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oficina deAsuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas, desempeñará las funciones de secretaríaestablecidas en el presente Acuerdo.
3. La secretaría y el Estado anfitrión podrán celebrar un acuerdo de sede. La secretaría disfrutará decapacidad jurídica en el territorio del Estado anfitrión y el Estado anfitrión le concederá los privilegios einmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
4. La secretaría:
a) Prestará apoyo administrativo y logístico a la Conferencia de las Partes y sus órganossubsidiarios a efectos de la implementación del presente Acuerdo;
b) Organizará las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquier otro órgano que seestablezca en virtud del presente Acuerdo o que establezca la Conferencia de las Partes y prestará servicios adichas reuniones;
c) Divulgará oportunamente información relativa a la implementación del presente Acuerdo y, entreotras cosas, hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes y las transmitirá a todas las Partes,así como a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales,subregionales y sectoriales competentes;
d) Facilitará la cooperación y la coordinación, según proceda, con las secretarías de otros órganosinternacionales pertinentes y, en particular, concertará los arreglos administrativos y contractuales que puedanser necesarios a tal fin y para el desempeño eficaz de sus funciones, que estarán sujetos a la aprobación dela Conferencia de las Partes;
e) Preparará informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud del presente Acuerdo y lospresentará a la Conferencia de las Partes;
f) Prestará asistencia para la implementación del presente Acuerdo y desempeñará las demásfunciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo.
Artículo 51
Mecanismo de Intercambio de Información
1. Queda establecido un Mecanismo de Intercambio de Información.
2. El Mecanismo de Intercambio de Información consistirá principalmente en una plataforma de accesoabierto. La Conferencia de las Partes determinará las modalidades específicas de funcionamiento delMecanismo de Intercambio de Información.
3. El Mecanismo de Intercambio de Información:
a) Servirá de plataforma centralizada para que las Partes puedan acceder, proporcionar y difundirinformación relativa a las actividades realizadas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, incluidainformación relativa a:
i) Los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, según seestablece en la parte II del presente Acuerdo;
ii) El establecimiento y la implementación de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidasáreas marinas protegidas;
iii) Las evaluaciones de impacto ambiental;
iv) Las solicitudes de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y lasoportunidades al respecto, incluidas las oportunidades de capacitación y de colaboración en materia deinvestigación, la información sobre las fuentes y ladisponibilidad de información y datos tecnológicospara la transferencia de tecnología marina, las oportunidades para facilitar el acceso a la tecnologíamarina y la disponibilidad de financiación;
b) Facilitará la conexión de las necesidades de creación de capacidad con el apoyo disponible y conlos proveedores para la transferencia de tecnología marina, incluidas las entidades gubernamentales, nogubernamentales o privadas interesadas en participar como donantes en la transferencia de tecnologíamarina, y facilitará el acceso a los conocimientos especializados conexos;
c) Establecerá vínculos con mecanismos de intercambio de información pertinentes a nivel mundial,regional, subregional, nacional y sectorial y con otros bancos de genes, repositorios y bases de datos,incluidos los relativos a conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidadeslocales, y promoverá, en la medida de lo posible, vínculos con las plataformas privadas y no gubernamentalesde intercambio de información disponibles;
d) Se apoyará en las instituciones mundiales, regionales y subregionales de intercambio deinformación, cuando proceda, al establecer mecanismos regionales y subregionales en el marco delmecanismo mundial;
e) Fomentará una mayor transparencia, entre otras cosas facilitando el intercambio de datos einformación de referencia ambiental relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidadbiológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional entre las Partes y otros actoresinteresados;
f) Facilitará la cooperación y la colaboración internacionales, incluida la cooperación y colaboracióncientífica y técnica;
g) Desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne elpresente Acuerdo.
4. El Mecanismo de Intercambio de Información será administrado por la secretaría, sin perjuicio de laposible cooperación con otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales,regionales, subregionales y sectoriales competentes que determine la Conferencia de las Partes, entre ellas laComisión Oceanográfica Intergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, laCiencia y la Cultura, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Organización Marítima Internacionaly la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
5. Al administrar el Mecanismo de Intercambio de Información se reconocerán plenamente lasnecesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, así como las circunstancias especiales de losEstados partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo, y se facilitará su acceso al mecanismopara que puedan utilizarlo sin obstáculos ni cargas administrativas indebidos. Se incluirá información sobre lasactividadesdestinadas a promover el intercambio y la difusión de información y la sensibilización en y conesos Estados, y a establecer programas específicos para esos Estados.
6. Se respetará la confidencialidad de la información proporcionada en virtud del presente Acuerdo y losderechos correspondientes. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una exigenciade compartir información protegida frente a su divulgación en virtud del derecho interno de una Parte u otroderecho aplicable.
PARTE VII
RECURSOS FINANCIEROSY MECANISMO FINANCIERO
Artículo 52
Financiación
1. Cada Parte proporcionará, en la medida de sus capacidades, recursos para las actividades que tenganpor finalidad alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planesy programas nacionales.
2. Las instituciones establecidas en virtud del presente Acuerdo se financiarán mediante cuotas de lasPartes.
3. Queda establecido un mecanismo para el suministro de recursos financieros adecuados, accesibles,nuevos y adicionales y previsibles en el marco del presente Acuerdo. El mecanismo ayudará a los Estadospartes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo, entre otros medios con financiación para apoyar lacreación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, y desempeñará otras funciones previstas en elpresente artículo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.
4. El mecanismo incluirá:
a) Un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias establecido por la Conferencia de las Partespara facilitar la participación de representantes de los Estados partes en desarrollo, en particular los paísesmenos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, en lasreuniones de los órganos establecidos en el presente Acuerdo;
b) Un fondo especial que se financiará mediante las siguientes fuentes:
i) Contribuciones anuales de conformidad con el artículo 14, párrafo 6;
ii) Pagos de conformidad con el artículo 14, párrafo 7;
iii) Contribuciones adicionales de las Partes y de entidades privadas que deseen aportar recursosfinancieros para apoyar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de laszonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
c) El fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial.
5. La Conferencia de las Partes podrá considerar la posibilidad de establecer fondos adicionales, comoparte del mecanismo financiero, para apoyar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológicamarina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, con miras a financiar la rehabilitación y larestauración ecológica de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicciónnacional.
6. El fondo especial y el fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial se utilizarán para:
a) Financiar proyectos de creación de capacidad en el marco del presente Acuerdo, incluidosproyectos eficaces para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, y actividades yprogramas, incluida capacitación relacionada con la transferencia de tecnología marina;
b) Ayudar a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo;
c) Apoyar programas de conservación y uso sostenible por los Pueblos Indígenas y lascomunidades locales, como poseedores de conocimientos tradicionales;
d) Apoyar consultas públicas a nivel nacional, subregional y regional;
e) Financiar la realización de cualquier otra actividad decidida por la Conferencia de las Partes.
7. El mecanismo financiero debería tratar de evitar la duplicación y promover la complementariedad y lacoherencia en la utilización de los fondos del mecanismo.
8. Los recursos financieros movilizados en apoyo a la implementación del presente Acuerdo podránincluir financiación proveniente de fuentes públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales,incluidas, entre otras, contribuciones de Estados, instituciones financieras internacionales, mecanismos definanciación existentes en virtud de instrumentos mundiales y regionales, organismos donantes,organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales y personas naturales y jurídicas,así como de alianzas público-privadas.
9. A los efectos del presente Acuerdo, el mecanismo funcionará bajo la autoridad, según proceda, y conla orientación de la Conferencia de las Partes, ante la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partesofrecerá orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las prioridades de los programas y losrequisitos para acceder a los recursos financieros y su utilización.
10. La Conferencia de las Partes y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial acordarán las disposicionespara dar efecto a los párrafos precedentes en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.
11. En reconocimiento de la urgencia de abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidadbiológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Conferencia de las Partesdeterminará, para el fondo especial, un objetivo inicial de movilización de recursos hasta 2030 procedentes detodas las fuentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las modalidades institucionales del fondo especial yla información proporcionada a través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnologíamarina.
12. El acceso a la financiación en virtud del presente Acuerdo estará abierto a los Estados partes endesarrollo en función de sus necesidades. La financiación proporcionada por el fondo especial se distribuirásegún criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta las necesidades de asistencia de la Partes connecesidades especiales, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, losEstados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los Estadosribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, y teniendo encuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menosadelantados. El fondo especial tendrá por objeto garantizar un acceso eficiente a la financiación medianteprocedimientos de solicitud y aprobación simplificados y una mayor disponibilidad de apoyo para esosEstados partes en desarrollo.
13. A la luz de las limitaciones de capacidad, las Partes alentarán a las organizaciones internacionales aque concedan un trato preferente a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menosadelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y a quetengan en cuenta sus necesidades específicas y sus necesidades especiales, y teniendo en cuenta lascircunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados,en la asignación de fondos y asistencia técnica adecuados y en la utilización de sus servicios especializados aefectos de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera dela jurisdicción nacional.
14. La Conferencia de las Partes establecerá un comité de finanzas sobre recursos financieros, que estaráintegrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados, teniendo en cuenta el equilibrio degénero y una distribución geográfica equitativa. La Conferencia de las Partes decidirá las atribuciones y lasmodalidades de funcionamiento del comité. El comité informará periódicamente y formulará recomendacionessobre la búsqueda y movilización de fondos en el marco del mecanismo. También recabará información einformará sobre la financiación en el marco de otros mecanismos e instrumentos que contribuyan directa oindirectamente a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Además de las consideracionesprevistas en el presente artículo, el comité tendrá en cuenta, entre otras cosas:
a) La evaluación de las necesidades de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo;
b) La disponibilidad y el desembolso puntual de los fondos;
c) La transparencia de los procesos de adopción de decisiones y de gestión relativos a larecaudación de fondos y a las asignaciones;
d) La rendición de cuentas de los Estados partes en desarrollo receptores con respecto al usoacordado de los fondos.
15. La Conferencia de las Partes examinará los informes y recomendaciones del comité de finanzas yadoptará las medidas oportunas.
16. La Conferencia de las Partes realizará, además, un examen periódico del mecanismo financiero paraevaluar la adecuación, la eficacia y la accesibilidad de los recursos financieros, entre otras cosas para lacreación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, en particular para los Estados partesendesarrollo.
PARTE VIII
IMPLEMENTACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 53
Implementación
Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda,para asegurar la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 54
Supervisión de la implementación/aplicación
Cada Parte se asegurará del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presenteAcuerdo e informará a la Conferencia de las Partes, en el formato y con la periodicidad que esta determine,sobre las medidas que haya adoptado para implementar el presente Acuerdo.
Artículo 55
Comité de Implementación y Cumplimiento
1. Queda establecido un Comité de Implementación y Cumplimiento para facilitar y examinar laimplementación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. El Comité deImplementación y Cumplimiento será de carácter facilitador y funcionará de manera transparente, nocontenciosa y no punitiva.
2. El Comité de Implementación y Cumplimiento estará integrado por miembros con cualificaciones yexperiencia adecuadas, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendodebidamente en cuenta el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa.
3. El Comité de Implementación y Cumplimiento funcionará con arreglo a las modalidades y el reglamentoque apruebe la Conferencia de las Partes en su primerareunión. El Comité de Implementación yCumplimiento examinará las cuestiones de implementación y cumplimiento a nivel particular y sistémico, entreotras cosas, e informará periódicamente y formulará recomendaciones, según proceda y teniendo en cuentalas respectivas circunstancias nacionales, a la Conferencia de las Partes.
4. En el curso de su labor, el Comité de Implementación y Cumplimiento podrá recabar informaciónpertinente de los órganos establecidos en el presente Acuerdo, así como de los instrumentos y marcosjurídicos pertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, segúnsea necesario.
PARTE IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 56
Prevención de controversias
Las Partes cooperarán a fin de prevenir controversias.
Artículo 57
Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos
Las Partes tienen la obligación de resolver sus controversias relativas a la interpretación o la aplicacióndel presente Acuerdo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, elarreglo judicial, el recurso a organismos o arreglos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
Artículo 58
Solución de controversias por medios pacíficoselegidos por las Partes
Ninguna de las disposiciones de la presente parte menoscabará el derecho de las Partes en elpresente Acuerdo a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a lainterpretación o la aplicación del presente Acuerdo por cualquier medio pacífico de su elección.
Artículo 59
Controversias de índole técnica
Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, las Partes concernidas podránremitirla a un panel de expertos ad hoc establecido por ellas. El panel consultará con las Partes concernidas yprocurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a los procedimientos obligatorios de solución decontroversias previstos en el artículo 60 del presente Acuerdo.
Artículo 60
Procedimientos para la solución de controversias
1. Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán deconformidad con las disposiciones para la solución de controversias estipuladas en la Parte XV de laConvención.
2. Las disposiciones de la Parte XV y de los Anexos V, VI, VII y VIII de la Convención se consideraránreproducidas a efectos de la solución de las controversias en las que intervenga una Parte en el presenteAcuerdo que no sea parte en la Convención.
3. Todo procedimiento aceptado por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en laConvención de conformidad con el artículo 287 de la Convención se aplicará a la solución de controversias envirtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo oal adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya aceptado otro procedimiento de conformidad con elartículo 287 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
4. Toda declaración formulada por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en laConvención de conformidad con el artículo 298 de la Convención se aplicará a la solución de controversias envirtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo oal adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya formulado una declaración distinta de conformidadcon el artículo 298 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
5. De conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, toda Parte en el presente Acuerdo que no seaparte en la Convención podrá, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, oen cualquier momento posterior, elegir libremente, mediante declaración escrita presentada ante eldepositario, uno o varios de los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a lainterpretación o la aplicación del presente Acuerdo:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral del Anexo VII de la Convención;
d) Un tribunal arbitral especial del Anexo VIII de la Convención para una o varias de las categoríasde controversias que se especifican en dicho Anexo.
6. Se considerará que una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención y que nohaya emitido ninguna declaración ha aceptado la opción estipulada en el párrafo 5 c) del presente artículo. Silas partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, estasolo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. Si las partesen una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, esta solopodrá ser sometida al procedimiento de arbitraje estipulado en el Anexo VII de la Convención, a menos quelas partes convengan en otra cosa. El artículo 287, párrafos 6 a 8, de la Convención se aplicará a lasdeclaraciones formuladas con arreglo al párrafo 5 del presente artículo.
7. Toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención, al firmar, ratificar, aprobar oaceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, podrá, sin perjuicio de lasobligaciones que resultan de la presente parte, declarar por escrito que no acepta uno o varios de losprocedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, de la Convención con respecto a una o varias de lascategorías de controversias establecidas en el artículo 298 de la Convención para la solución de lascontroversias con arreglo a la presente parte. El artículo 298 de la Convención se aplicará a esa declaración.
8. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los procedimientos para lasolución de controversias que las Partes hayan acordado en calidad de participantes en un instrumento omarco jurídico pertinente, o en calidad de miembros de un órgano mundial, regional, subregional o sectorialcompetente, en relación con la interpretación o la aplicación de esos instrumentos y marcos.
9. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que confiere jurisdiccióna una corte o tribunal sobre una controversia que se refiera o que entrañe necesariamente el examenconcurrente del estatus jurídico de una zona para dilucidar si está situada dentro de la jurisdicción nacional osobre una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular ouna reclamación al respecto de una Parte en el presente Acuerdo, en la inteligencia de que nada de lodispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que limita la jurisdicción de una corte otribunal en virtud de la Parte XV, sección 2, de la Convención.
10. A fin de evitar toda duda, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá invocarse comofundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción sobrezonas terrestres o marítimas, incluida cualquier controversia en esos ámbitos.
Artículo 61
Arreglos provisionales
Hasta que se resuelva una controversia de conformidad con la presente parte, las partes en la controversiaharán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico.
PARTE X
TERCEROS AL PRESENTE ACUERDO
Artículo 62
Terceros al presente Acuerdo
Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a que se hagan Partes en él y a aprobar leyesy reglamentos compatibles con sus disposiciones.
PARTE XI
BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO
Artículo 63
Buena fe y abuso de derecho
Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo yejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho.
PARTE XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Acuerdo tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presenteartículo.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica que seanPartes en el presente Acuerdo ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de susEstados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Dichas organizaciones no ejercerán su derechode voto si alguno de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 65
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales deintegración económica a partir del 20 de septiembre de 2023 y permanecerá abierto a la firma en la Sede delas Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 20 de septiembre de 2025.
Artículo 66
Ratificación, aprobación, aceptación y adhesión
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados y lasorganizaciones regionales de integración económica. Estará abierto a la adhesión de los Estados y lasorganizaciones regionales de integración económica a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerradoa la firma. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación y adhesión se depositarán en poder del/laSecretario/a General de las Naciones Unidas.
Artículo 67
División de la competencia entre las organizaciones regionales de integración económica y sus
Estados miembros en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo
1. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presenteAcuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligacionesdimanantes del presente Acuerdo. En caso de que esas organizaciones tengan uno o más Estados miembrosque sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán susrespectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud delpresente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercersimultáneamente derechos conferidos por el presente Acuerdo.
2. En sus instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, las organizaciones regionalesde integración económica declararán el alcance de su competencia en relación con las materias regidas por elpresente Acuerdo. También informarán al depositario de cualquier modificación pertinente del alcance de sucompetencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 120 días después de la fecha en que se haya depositado elsexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, apruebe oacepte el presente Acuerdo o se adhiera a él después de haberse depositado el sexagésimo instrumento deratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguientea la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, consujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por unaorganización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por losEstados miembros de esa organización.
Artículo 69
Aplicación provisional
1. El presente Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente por el Estado o la organización regional deintegración económica que consienta en su aplicación provisional mediante notificación escrita al depositarioen el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
2. La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica terminará enla fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para ese Estado u organización o en el momento en quedicho Estado u organización notifique por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicaciónprovisional.
Artículo 70
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las expresamenteautorizadas por otros artículos del presente Acuerdo.
Artículo 71
Declaraciones y manifestaciones
El artículo 70 no impedirá que un Estado o una organización regional de integración económica, alfirmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo, o al adherirse a él, haga declaraciones omanifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar suderecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones omanifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presenteAcuerdo en su aplicación a ese Estado u organización regional de integración económica.
Artículo 72
Enmienda
1. Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante comunicación escrita dirigida a lasecretaría. La secretaría transmitirá esa comunicación a todas las Partes. Si, dentro de los seis mesessiguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, al menos la mitad de las Partes respondieranfavorablemente a esa solicitud, la enmienda propuesta se examinará en la siguiente reunión de la Conferenciade las Partes.
2. El depositario comunicará a todas las Partes, para su ratificación, aprobación o aceptación, lasenmiendas al presente Acuerdo adoptadas de conformidad con el artículo 47.
3. Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor para las Partes que las ratifiquen, aprueben oacepten el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación oaceptación por dos tercios del número de Partes en el presente Acuerdo en el momento de la adopción de laenmienda. Posteriormente, respecto de cada Parte que deposite su instrumento de ratificación, aprobación oaceptación de una enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de esos instrumentos, laenmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento de ratificación,aprobación o aceptación.
4. Toda enmienda podrá prever, en el momento de su adopción, que para su entrada en vigor seránecesario un número de ratificaciones, aprobaciones o aceptaciones menor o mayor que el establecido en elpresente artículo.
5. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, los instrumentos depositados por unaorganización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por losEstados miembros de esa organización.
6. Todo Estado u organización regional de integración económica que pase a ser Parte en el presenteAcuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presenteartículo será considerado, salvo que dicho Estado u organización haya expresado otra intención:
a) Parte en el presente Acuerdo en su forma enmendada;
b) Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a toda Parte que no esté obligada por laenmienda.
Artículo 73
Denuncia
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al/la Secretario/aGeneral de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razonesno afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que hayasido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.
2. La denuncia no afectará en modo alguno al deber de la Parte de cumplir toda obligación enunciada enel presente Acuerdo a la que esté sometida en virtud del derecho internacional independientemente delpresente Acuerdo
Artículo 74
Anexos
1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otracosa, toda referencia al presente Acuerdo o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a susanexos.
2. Las disposiciones del artículo 72 relativas a las enmiendas al presente Acuerdo se aplicarán también ala propuesta, la adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo del presente Acuerdo.
3. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a cualquier anexo del presente Acuerdo para que seanexaminadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes. Los anexos podrán ser enmendados porla Conferencia de las Partes. No obstante lo dispuesto en el artículo 72, se aplicarán las siguientesdisposiciones en relación con las enmiendas a los anexos del presente Acuerdo:
a) El texto de la enmienda propuesta se comunicará a la secretaría al menos 150 días antes de lareunión. Al recibir el texto de la enmienda propuesta, la secretaría lo comunicará a las Partes. La secretaríaconsultará a los órganos subsidiarios pertinentes, según sea necesario, y comunicará las respuestas a todaslas Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
b) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 180 díasdespués de la clausura de esa reunión, a excepción de las Partes que formulen una objeción con arreglo alpárrafo 4 del presente artículo.
4. Dentro del plazo de 180 días previsto en el párrafo 3 b) del presente artículo, cualquier Parte podráformular una objeción a esa enmienda mediante notificación escrita al depositario. Dicha objeción podráretirarse en cualquier momento mediante notificación escrita al depositario y, en ese caso, la enmienda alanexo entrará en vigor para esa Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retiro de la objeción.
Artículo 75
Depositario
El/la Secretario/a General de las Naciones Unidas será el/la depositario/a del presente Acuerdo y detodas sus enmiendas o revisiones.
Artículo 76
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmenteauténticos.
ANEXO I
Criterios indicativos para la determinaciónde las áreas
a) Singularidad;
b) Carácter poco común;
c) Especial importancia para las etapas del ciclo biológico de las especies;
d) Especial importancia de las especies presentes en el área;
e) Importancia para las especies o hábitats amenazados, en peligro o en declive;
f) Vulnerabilidad, incluida la vulnerabilidad al cambio climático y a la acidificación del océano;
g) Fragilidad;
h) Sensibilidad;
i) Diversidad y productividad biológicas;
j) Representatividad;
k) Dependencia;
l) Naturalidad;
m) Conectividad ecológica;
n) Procesos ecológicos de importancia que se producen en el área;
o) Factores económicos y sociales;
p) Factores culturales;
q) Impactos acumulativos y transfronterizos;
r) Lenta capacidad de recuperación y de resiliencia;
s) Adecuación y viabilidad;
t) Replicación;
u) Sostenibilidad de la reproducción;
v) Existencia de medidas de conservación y gestión.
ANEXO II
Tipos de creación de capacidady de transferencia de tecnología marina
En virtud del presente Acuerdo, las iniciativas de creación de capacidad y de transferencia detecnología marina podrán incluir, entre otras, las siguientes:
a) El intercambio de datos, información, conocimientos e investigaciones pertinentes, en formatosde fácil utilización, incluidos:
i) El intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos marinos;
ii) El intercambio de información sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológicamarina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
iii) El intercambio de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo;
b) La difusión de información y la sensibilización, en particular en lo que respecta a:
i) La investigación científica marina, las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinosconexos;
ii) La información ambiental y biológica recopilada mediante investigaciones realizadas en zonassituadas fuera de la jurisdicción nacional;
iii) Los conocimientos tradicionales pertinentes, respetando el consentimiento libre, previo einformado de los poseedores de esos conocimientos;
iv) Los factores de perturbación en el océano que afectan a la diversidad biológica marina de laszonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluidos los efectos adversos del cambio climático,como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano;
v) Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinasprotegidas;
vi) Las evaluaciones de impacto ambiental;
c) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo, como porejemplo:
i) El desarrollo y establecimiento de la infraestructura necesaria;
ii) El suministro de tecnología, incluidos equipos de muestreo y metodología (por ejemplo, para elagua, muestras geológicas, biológicas o químicas);
iii) La adquisición del equipo necesario para apoyar y seguir desarrollando la capacidad deinvestigación y desarrollo, incluida la gestión de datos, en el contexto de las actividades relacionadascon los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticosmarinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, las medidas como los mecanismos degestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y la realización de evaluaciones deimpacto ambiental;
d) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismosreguladores nacionales, incluidos:
i) Los marcos y mecanismos jurídicos, de políticas y de gobernanza;
ii) La asistencia para la elaboración, la implementación y el cumplimiento de medidas legislativas,administrativas o de política nacionales, incluidos los correspondientes requisitos reglamentarios,científicos y técnicos a nivel nacional, subregional o regional;
iii) El apoyo técnico para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, incluidos elseguimiento de datos y la presentación de informes;
iv) La capacidad de traducir la información y los datos en políticas eficaces y eficientes, entre otrascosas facilitando el acceso a los conocimientos necesarios, y su adquisición, para orientar a losencargados de adoptar decisiones en los Estados partes en desarrollo;
v) El establecimiento o fortalecimiento de las capacidades institucionales de las organizaciones einstituciones nacionales y regionales competentes;
vi) El establecimiento de centros científicos nacionales y regionales, en particular como repositoriosde datos;
vii) La creación de centros de excelencia regionales;
viii) La creación de centros regionales para el desarrollo de aptitudes;
ix) El aumento de las relaciones de cooperación entre las instituciones regionales, como lacolaboración Norte-Sur y Sur-Sur y la colaboración entre organizaciones marítimas regionales yorganizaciones regionales de ordenación pesquera;
e) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestiónfinanciera y de los conocimientos técnicos mediante intercambios, colaboración en materia de investigación,apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina, como por ejemplo:
i) La colaboración y cooperación en el ámbito de las ciencias marinas, entre otras vías mediante larecopilación de datos, el intercambio técnico, los proyectos y programas de investigación científica y eldesarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica en cooperación con instituciones de losEstados en desarrollo;
ii) La educación y formación en:
a. Ciencias naturales y sociales, tanto básicas como aplicadas, para desarrollar la capacidadcientífica y de investigación;
b. Tecnología, y aplicación de las ciencias y la tecnología marinas, para desarrollar lacapacidad científica y de investigación;
c. Políticas y gobernanza;
d. La pertinencia y aplicación de los conocimientos tradicionales;
iii) El intercambio de expertos, incluidos expertos en conocimientos tradicionales;
iv) La provisión de fondos para el desarrollo de recursos humanos y conocimientos técnicos, entreotros medios a través de:
a. La concesión de becas u otras subvenciones a representantes de Estados partes que sonpequeños Estados insulares en desarrollo para talleres, programas de capacitación u otros programaspertinentes para desarrollar sus capacidades específicas;
b. La provisión de conocimientos y recursos financieros y técnicos, en particular para lospequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con las evaluaciones de impacto ambiental;
v) La creación de un mecanismo de establecimiento de redes entre los recursos humanos quehayan recibido capacitación;
f) La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas, incluidos:
i) Criterios y materiales de referencia;
ii) Normas y reglas tecnológicas;
iii) Un repositorio para manuales e información pertinente con el fin de compartir conocimientos ycapacidad sobre la forma de realizar las evaluaciones de impacto ambiental, lecciones aprendidas ymejores prácticas;
g) La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo, incluidasactividades de investigación biotecnológica.
La presente es copia fiel y completa, en español del Acuerdo en el marco de la Convención de lasNaciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la DiversidadBiológica Marina de las Zonas Situadas fuera de la Jurisdicción Nacional, adoptado en Nueva York, eldiecinueve de junio de dos mil veintitrés.
Extiendo la presente, en sesenta y ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el veinticinco denoviembre de dos mil veinticinco, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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