jueves, 12 de marzo de 2026

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RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

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Se publicó en el DOF: "RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia". de C.V., en adelante EIQSA, OMM GrupoQuímico, S.A.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación
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Importadores, exportadores y agentes aduanales

Empresas exportadoras y el sector productivo nacional

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Esta publicación se enmarca en Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que es el ordenamiento principal que regula la materia.

RESOLUCIÓN final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedenci

RESOLUCIÓNfinal del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidadode soya originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China, independientemente del país deprocedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LASIMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL YDE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo AD 13-24 radicado en la Unidad de PrácticasComerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante Secretaría, se emite la presente Resolución deconformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A.Solicitud
1.El 30 de abril de 2024, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V., en adelante EIQSA, OMM GrupoQuímico, S.A. de C.V., en adelante OMM, y Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V., en adelante PQP, o enconjunto, las Solicitantes, solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales decomercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya,originarias de la República Federativa de Brasil, en adelante Brasil, y de la República Popular China, en adelante China,independientemente del país de procedencia.
B.Inicio de la investigación
2.El 12 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la "Resolución por laque se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigaciónantidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa de Brasil y de laRepública Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante la Resolución de Inicio. Se fijó comoperiodo investigado el comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 y como periodo de análisis de daño elcomprendido del 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2024.
C.Producto objeto de investigación
1.Descripción general
3.El producto objeto de investigación es el aceite epoxidado de soya o aceite epoxidado de soja, ya sea que seencuentre en estado puro o concentrado, es decir, sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes, o en porcentajes deaceite epoxidado del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixtoepóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.
4.El aceite epoxidado de soya también es conocido como ESBO o ESO (por las siglas en inglés de Epoxidized SoybeanOil); en Brasil se le conoce como óleo de soja epoxidado. Los nombres comerciales que utilizan las empresas exportadorasy las empresas importadoras mexicanas para identificar al producto objeto de investigación son, entre otros, "Soyflex 63","Epoxidized Soybean Oil Soyflex 6330", "Inbraflex A-6", "Soyflex A-6", "Inbraflex A6 Fg" o "Drapex 6.8", "aceite epoxidado desoya", "aceite epoxidado de soya", "ESO" y "epoxidized soybean oil".
5.El producto objeto de investigación se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con laclasificación numérica única para compuestos químicos de la Chemical Abstracts Service, en adelante CAS, que realiza laSociedad Estadounidense de Química. Asimismo, se puede identificar con el número de registro correspondiente al aceiteepoxidado de soya CE 232-391-0, conforme a la clasificación para cada sustancia química comercialmente disponible en laUnión Europea, que otorga el EINECS (por las siglas en inglés de European Inventory of Existing Commercial ChemicalSubstances).
2.Características físicas y especificaciones técnicas
6.El producto objeto de investigación es un aceite de color amarillo. Las especificaciones técnicas con las que se puedeidentificar son las siguientes: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 gramos por centímetro (g/cm), viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 miligramo dehidróxido de potasio/gramo (mg KOH/g) y humedad máxima de 0.4%.
7.Las características químicas más importantes del aceite epoxidado de soya son: i) el índice oxirano o porcentaje deoxígeno oxirano (Epoxi) en un rango de 5.78% a 7%, y ii) el índice de yodo (Wijs), cuyo índice máximo es de 2%. Elcontenido de índice o valor de oxígeno oxirano es indispensable durante la formulación, dado que este lo hace importantepara mantener estabilidad al calor durante el procesamiento y a la luz como producto final. Para acreditar lo anterior, lasSolicitantes presentaron hojas de especificaciones de aceite epoxidado de soya de empresas de Brasil y de China.
8.El aceite epoxidado de soya en porcentajes de 85% al 99% mezclado con plastificantes como el Dioctil Ftalato,conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexiladipato), u otros plastificantes, mantiene las propiedades típicas del aceite epoxidado de soya que otorgan el índice deoxirano o epoxi a los compuestos plastificantes. Cuando las mezclas tienen proporciones de otros plastificantes superiores a16% y de aceite epoxidado de soya inferiores a 85%, reducen el índice oxirano a niveles inferiores a 5.78% y la mezclapierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya.
9.Con base en el análisis de la información y hojas técnicas proporcionadas por las partes en el transcurso de lainvestigación, la Secretaría observó que el aceite epoxidado de soya requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, nivelnecesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos plastificantes. Lo anterior, muestra la importancia del índiceEpoxi, oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano y permite identificar dicho índice como la característica química másimportante del aceite epoxidado de soya.
3.Tratamiento arancelario
10.Las importaciones de aceite epoxidado de soya ingresaron al mercado nacional a través de las fraccionesarancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE,1518.00.02 con Número de Identificación Comercial, en adelante NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00, cuya descripción es lasiguiente:
Codificaciónarancelaria
Descripción
Capítulo 15
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de sudesdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
Partida 15.18
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos,oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósferainerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales ode origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, noexpresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1518.00
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos,oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósferainerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales ode origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, noexpresadas ni comprendidas en otra parte.
Fracción 1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
NICO 00
Aceites animales o vegetales epoxidados.
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas
Partida 38.12
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico,no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demásestabilizantes compuestos para caucho o plástico.
Subpartida 3812.20
- Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fracción 3812.20.01
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
NICO 00
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fuente: "Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación", en adelante Decreto LIGIE2022, y el "Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación", en adelanteAcuerdo NICO 2022, publicados en el DOF el 7 de junio y el 22 de agosto de 2022.
11.De acuerdo con el Decreto LIGIE 2022, las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan a través de lasfracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de aranceles de 15% y 5%,respectivamente.
12.Conforme a la información de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales vigentes celebrados por México,las importaciones que ingresan por estas fracciones arancelarias, originarias de los países signatarios de estos, estánexentas de arancel.
13.La unidad de medida para el aceite epoxidado de soya establecida en la TIGIE, así como en las operacionescomerciales, es el kilogramo.
4.Proceso productivo
14.En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado yblanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soyareacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.
15.Se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivosse realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor.
16.El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de unserpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación delperóxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando de agua al serpentín. Al término de la dosificación se iniciala verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacciónha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solventese lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos depurificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
17.EIQSA, OMM y PQP manifestaron que el proceso productivo del aceite epoxidado de soya en México es muy similaral de cualquier otro país. Proporcionaron diagramas de su proceso productivo, así como artículos y referencias de páginasde Internet acerca del proceso productivo del aceite epoxidado de soya https://www.quiminet.com/articulos/como-se-obtiene-el-aceite-de-soya-epoxidado-2720809.htm; https://www.quiminet.com/articulos/el-epoxidado-de-soya-17282.htm;https://www.researchgate.net/figure/The-flowchart-for-production-of-epoxidized-soybean-oil-ESBO_fig2_348859415; https://www.eurochemengineering.com/Epoxidation-of-soybean-oil-to-obtain-ESBO.aspx; https://en.wikipedia.org/wiki/Epoxidized_soybean_oil, y https://www.atamanchemicals.com/epoxidized-soybean-oil_u29958/#::text=Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO)%20is%20produced%20through%20a%20chemical%20process,Epoxidized%20soybean%20oil%20(ESBO), en los que se observa que los insumos y el proceso productivo refiere a la epoxidacióndel aceite de soya con un peróxido, de manera similar en las diferentes fuentes de información presentadas.
5.Normas
18.Para el aceite epoxidado de soya no existe una norma específica. Sin embargo, las especificaciones que identificanal aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas D-1298 -Método de Prueba Estándar para Densidad,Densidad Relativa (Gravedad Específica), o Gravedad API del Petróleo y Productos Líquidos de Petróleo por el Método delHidrómetro- y D 287-92-Ra-200 -Método de Prueba Estándar para la Determinación de la Gravedad API de Petróleo Crudoy sus Derivados (Método del Hidrómetro)- para la gravedad específica, D-4878-98 -Materias primas de poliuretano:determinación de la viscosidad de Polioles- para la viscosidad, D-4662-15 -Materias primas de poliuretano: determinación deácido y Números de alcalinidad de polioles- para el índice de acidez, D-1652-11 (2019) -Método de prueba estándar paraContenido de epoxi de las resinas epoxi- para el índice oxirano, y D-1533-12 -Método de prueba estándar para agua enlíquidos aislantes por culombimétrico Karl Fischer titulación- para la humedad, todas de la Sociedad Americana paraPruebas y Materiales, en adelante ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials. LaSecretaría observó que la norma D1652 - 11 refiere específicamente al contenido de epoxi relacionado con el productoobjeto de investigación, característica sustantiva para identificar el producto objeto de investigación.
6.Usos y funciones
19.El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en lasformulaciones o compuestos de policloruro de vinilo, en adelante PVC, y sus copolímeros, ya que evita que el PVC sedegrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos ycomo un agente reductor de acidez en tintas, barnicesy recubrimientos.
20.Como resultado de la extracción de aceite de soya, el aceite concentrado se usa en la industria de pinturas,formulación de alimentos para animales y en la industria química, mientras que el aceite puro se utiliza en la industriafarmacéutica, química, alimentaria y cosmética.
D.Convocatoria y notificaciones
21.Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales, importadoras y exportadorasdel producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación,para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
22.La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras delas que tuvo conocimiento y a los Gobiernos de Brasil y China.
E.Partes interesadas comparecientes
23.Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1.Solicitantes
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.
Promociones Químicas y Petroquímicas, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, interior ph. 2
Col. Lomas Verdes 3a. Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2.Importadoras
Conductores Monterrey, S.A. de C.V.
Av. Horacio No. 124, int. 1103
Col. Polanco
C.P. 11560, Ciudad de México
Fine Packaging, S.A. de C.V.
Salvador Sánchez Colín, s/n lt. 4 y 5, mz. 3a.
Parque Industrial Atlacomulco
C.P. 50458, Atlacomulco, Estado de México
Omya México, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
3.Exportadoras
B.B.C. Indústria e Comércio Ltda.
Av. Insurgentes Sur No. 1567, piso 3
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
Inbra Indústrias Químicas Ltda.
Av. Paseo de la Reforma No. 222, piso 8
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06600, Ciudad de México
4.Gobierno
Embajada de la República Federativa de Brasil
Lope de Armendáriz No. 130
Col. Lomas de Virreyes
C.P. 11000, Ciudad de México
F.Resolución Preliminar
24.El 5 de agosto de 2025, la Secretaría publicó en el DOF la "Resolución Preliminar del procedimiento administrativode investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Federativa deBrasil y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia", en adelante Resolución Preliminar,mediante la cual determinó continuar con el procedimiento e imponer cuotas compensatorias provisionales a lasimportaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil y de China, independientemente del país de procedencia,que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en los siguientestérminos:
a. 0.13 dólares de los Estados Unidos de América, en adelante dólares, por kilogramo para las exportacionesoriginarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C. Indústria e Comércio Ltda., en adelante B.B.C.Indústria.
b. 1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa InbraIndústrias Químicas Ltda., en adelante Inbra Indústrias.
c. 1.16 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras deBrasil.
d. 1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
25.Mediante la publicación a que se refiere el punto inmediato anterior, la Secretaría notificó la Resolución Preliminar alas partes interesadas comparecientes y las convocó para que presentaran los argumentos y las pruebas complementariasque estimaran pertinentes. El plazo venció el 2 de septiembre de 2025.
G.Reuniones técnicas de información
26.La importadora Omya México, S.A. de C.V., en adelante Omya México y las exportadoras B.B.C. Indústria e InbraIndústrias, solicitaron reuniones técnicas de información, con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizópara determinar los márgenes de dumping, el daño y la relación de causalidad determinados en la Resolución Preliminar.Las reuniones se llevaron a cabo el 18 de agosto de 2025.
27.La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que constan en el expediente administrativo del caso,de conformidad con el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE.
H.Argumentos y pruebas complementarias
28.Fine Packaging, S.A. de C.V., en adelante Fine Packaging y la Embajada de la República Federativa de Brasil, enadelante Embajada de Brasil, no presentaron argumentos y pruebas complementarias.
29.El 2 de septiembre de 2025, Omya México presentó sus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constanen el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
1.Prórrogas
30.A solicitud de las Solicitantes, Conductores Monterrey, S.A. de C.V., en adelante Conductores Monterrey, B.B.C.Indústria, e Inbra Indústrias, la Secretaría otorgó, a cada una, una prórroga de cinco días hábiles para que presentaran susargumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 9 de septiembre de 2025.
31.El 9 de septiembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria, e Inbra Indústrias presentaronsus argumentos y pruebas complementarias, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueronconsideradas para la emisión de la presente Resolución.
I.Requerimientos de información
32.El 13 de octubre de 2025, la Secretaría notificó requerimientos de información a B.B.C. Indústria y las Solicitantes. Elplazo venció el 27 de octubre de 2025.
33.El 14 de octubre de 2025, la Secretaría notificó requerimientos de información a Inbra Indústrias. El plazo venció el28 de octubre de 2025.
1.Prórrogas
34.A solicitud de la exportadora B.B.C. Indústria, la Secretaría otorgó una prórroga de tres días hábiles, para presentarrespuesta al requerimiento a que se refieren los puntos 32 y 37 de la presente Resolución. El plazo venció el 30 de octubrede 2025.
2.Partes interesadas
a.Solicitantes
35.El 27 de octubre de 2025, las Solicitantes, respondieron el requerimiento de información que la Secretaría formuló el13 de octubre de 2025, para que subsanaran diversos aspectos de forma, presentaran el soporte documental del tipo decambio y lo aplicaran a cada transacción de las ventas de exportación a México y ventas internas, el tipo de cambio aplicadodebe de ser el mismo para los ajustes correspondientes; en caso de que las cifras reportadas no puedan ser respaldadasindividualmente por haberse derivado de prorrateos de cifras consolidadas, proporcionaran la metodología utilizada yexhibieran los registros contables correspondientes, así como los auxiliares contables detallados por cuenta y su amarre conlos estados financieros; proporcionaran los elementos complementarios sobre el perfil de la empresa Gotalube AditivosLtda., en adelante Gotalube Aditivos, si su enfoque de mercado es para venta en el mercado interno o de exportación, y larelación que desempeñó en el periodo investigado; presentaran la hoja técnica del producto que cotizó así como informaciónadicional, considerando el perfil, enfoque de mercado, entre otros elementos y su relación con las referencias de preciosempleadas en el análisis de discriminación de precios; explicaran el concepto "Impuestos incluidos, exentos del IPI"contenido en la cotización presentada, y presentaran información adicional relacionada con la solicitud de los precios asícomo la metodología de cálculo de los ajustes correspondientes para comparar el valor normal y el precio de exportación.
b.Exportadores
iInbra Indústrias
36.El 28 de octubre de 2025, Inbra Indústrias respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 14de octubre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma; aportara los elementos que permitieran identificar lasafectaciones al precio, que no permiten realizar una comparación equitativa respecto de la información de Gotalube Aditivos,proporcionada por las Solicitantes; proporcionara los ajustes que permitan realizar una comparación equitativa, con lainformación y la metodología de cálculo correspondientes y en caso de que la información no pertenezca al periodoinvestigado proporcionara el ajuste por inflación, metodología y el soporte documental correspondiente; respecto de lainformación reportada en las relaciones analíticas, proporcionara las unidades de medida de las cifras observadas en cadauno de los campos, explicara el concepto "costo" y aportara el catálogo o documento que permita identificar las clavesreportadas, explicara y facilitara el soporte documental que permita constatar que las relaciones analíticas provienen de susistema contable y relacionara la información de las ventas internas y de los soportes documentales para efectos delmargen de discriminación de precios.
iiB.B.C. Indústria
37.El 30 de octubre de 2025, B.B.C. Indústria respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló el 13de octubre de 2025, para que subsanara diversos aspectos de forma; presentará el soporte documental del tipo de cambio ylo aplicara a cada transacción de las ventas de exportación a México y ventas internas, el tipo de cambio aplicado debe deser el mismo para los ajustes correspondientes; en caso de que las cifras reportadas no puedan ser respaldadasindividualmente por haberse derivado de prorrateos de cifras consolidadas, proporcionara la metodología utilizada yexhibiera los registros contables correspondientes, así como los auxiliares contables detallados por cuenta y su amarre conlos estados financieros, y explicara las diferencias que existen entre los soportes documentales y los datos reportados dediversas facturas del ajuste por costos aduaneros.
J.Hechos esenciales
38.El 21 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, OmyaMéxico, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil los hechos esenciales de esta investigación, los cualessirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicacióndel Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping. Elplazo para presentar argumentos sobre los hechos esenciales venció el 5 de diciembre de 2025.
39.El 5 de diciembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias presentaronsus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitirla presente Resolución. Fine Packaging, Omya México y la Embajada de Brasil no presentaron argumentos a los hechosesenciales.
K.Audiencia pública
40.El 13 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó a las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, OmyaMéxico, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajada de Brasil la celebración de la audiencia pública del presenteprocedimiento.
41.El 28 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia pública de este procedimiento, la cual contó con la participaciónde las Solicitantes, Conductores Monterrey, Fine Packaging, Omya México, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y la Embajadade Brasil, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con talmotivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
L.Alegatos
42.El 5 de diciembre de 2025, las Solicitantes, Conductores Monterrey, B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias presentaronsus alegatos, los cuales obran en el expediente administrativo y se consideraron para emitir la presente Resolución. FinePackaging, Omya México y la Embajada de Brasil no presentaron alegatos.
M.Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
43.Con fundamento en los artículos 58 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 19, fracción XI delReglamento Interior de la Secretaría de Economía, en adelante RISE, el proyecto de la presente Resolución se sometió a laopinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su Segunda Sesión Ordinaria del 5 de febrero de 2026. Elproyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A.Competencia
44.La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 1, 9.1 y 12.2 del AcuerdoAntidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción VII y 59,fracción I de la LCE; y 1, 2, apartado A, fracción II, numeral 7, 4 y 19, fracciones I y IV del RISE.
B.Legislación aplicable
45.Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, y supletoriamente, elCódigo Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de ProcedimientoContencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria, deconformidad con lo señalado en los artículos 5o. y 130 del Código Fiscal de la Federación.
C.Protección de la información confidencial
46.La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes presentaron, ni la informaciónconfidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y158 del RLCE.
D.Derecho de defensa y debido proceso
47.Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones ydefensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. LaSecretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E.Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1.Referencias para el cálculo del valor normal
48.En la etapa final de la investigación, Conductores Monterrey reiteró que las cotizaciones de la empresa GotalubeAditivos, presentadas por las Solicitantes para calcular el valor normal en el mercado brasileño, carecen de los elementosmínimos requeridos por la legislación aplicable. Al respecto presentó una fe de hechos de las comunicaciones electrónicassostenidas entre el gerente de Conductores Monterrey y la directora comercial de la empresa Soyventis Comércio,Importação e Exportação de Produtos Químicos Ltda., en adelante Soyventis Comércio, en las cuales se advierte unadeclaración firmada por un integrante de Gotalube Aditivos en la cual se reconoce que la empresa en referencia no esproductora de aceite epoxidado de soya y tampoco realiza exportaciones del mismo producto.
49.Al respecto, Conductores Monterrey argumentó que los elementos aportados desvirtúan lo establecido en los puntos52 y 240 de la Resolución Preliminar, en los cuales la Secretaría señaló que las cotizaciones provienen de una empresafabricante de aceite epoxidado de soya. Asimismo, solicitó que bajo el principio de adquisición procesal se relacionaran laspruebas referentes a la calidad de Gotalube Aditivos como productora de aceite epoxidado de soya ofrecidas por la empresaexportadora Inbra Indústrias y Conductores Monterrey.
50.Además, Conductores Monterrey argumentó que contrario a lo establecido por la Secretaría en la ResoluciónPreliminar, los presuntos elementos adicionales proporcionados por las Solicitantes, tales como el perfil de la empresabrasileña, la confirmación de la fabricación de producto, entre otros, no acreditan el contenido de las comunicacioneselectrónicas, sino que versan sobre hechos accesorios que solo describen a la empresa. Afirmó que al aceptar como pruebaplena el simple reenvío de correos electrónicos, la Secretaría vulneró el principio de debido proceso y seguridad jurídica,debido a que este elemento probatorio tuvo que haber sido desechado debido a que el reenvío del correo carece de validezprobatoria al no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 203, 210 y 210-A del Código Federal deProcedimientos Civiles. Adicionalmente, las Solicitantes no presentaron pruebas adicionales de autenticidad ante la objeciónrealizada por Conductores Monterrey.
51.Por su parte, la exportadora brasileña Inbra Indústrias aseguró que la conclusión que la Secretaría expuso, referentea que Gotalube Aditivos es productora de aceite epoxidado de soya, a partir de la información contenida en lascomunicaciones que sostuvieron las Solicitantes con dicha empresa y la información contenida en la página de Internet deesta última es errónea, debido a que ninguno de estos elementos demuestra fehacientemente tal calidad. En la etapacomplementaria, la exportadora presentó comunicaciones electrónicas a través de las cuales un supuesto integrante de laempresa Gotalube Aditivos afirmó que no se constituye como productor del producto objeto de investigación y que,adicionalmente, el aceite epoxidado de soya es adquirido de las productoras nacionales brasileñas B.B.C. Indústria e InbraIndústrias.
52.Por lo que respecta a las comunicaciones electrónicas que sostuvieron Gotalube Aditivos y las Solicitantes, InbraIndústrias afirmó que, en estas, lo que se asevera es que el producto es fabricado en Brasil, sin que esto implique oespecifique quien es el productor, y que, adicionalmente, en los soportes documentales referidos en el punto inmediatoanterior se confirma que Gotalube Aditivos no fabrica el producto objeto de investigación. Asimismo, en lo relacionado con lainformación que la Secretaría refirió en el punto 247 de la Resolución Preliminar, la exportadora concluyó que lo que seadvierte es que Gotalube Aditivos cuenta con una unidad de producción en Brasil y que entre su catálogo de productos seencuentra el aceite epoxidado de soya, lo que de la misma manera no implica que este producto provenga de su unidad deproducción y que, en consecuencia, acredite a tal como productora.
53.Por su parte, las Solicitantes argumentaron en sus alegatos que Conductores Monterrey intenta engañar a laSecretaría, al señalar que Gotalube Aditivos no realiza ventas en el mercado interno, toda vez que la fe de hechospresentada refiere que dicha empresa no realiza ventas en el mercado de exportación y no lo alegado por la importadora.Asimismo, describe que las comunicaciones electrónicas entre Soyventis Comércio y Conductores Monterrey, no son claras,ya que en la primera comunicación contesta como si fuera B.B.C. Indústria, sin que se incluya el correo electrónico del quese desprenda lo solicitado; adicionalmente, hizo énfasis en que las comunicaciones presentan un dominio perteneciente aB.B.C. Indústria. Adicionalmente, las Solicitantes argumentaron que, desde su perspectiva, la declaración realizada porGotalube Aditivos bien pudo haber sido emitida bajo cierto tipo de presión comercial.
54.Al respecto, la Secretaría considera que la admisión y valoración de las cotizaciones proporcionadas por lasSolicitantes no constituyen actos que contravengan la legalidad del procedimiento o que generen, de forma alguna,afectaciones a los principios de debido proceso y seguridad jurídica de las partes en el mismo, debido a lo siguiente:
a. Respecto de las cotizaciones ofrecidas por las Solicitantes como referencias de precios en el mercadobrasileño, la Secretaría analizó su presentación y observó que no constituyen elementos de prueba contrariosal derecho, toda vez que:
i. No se observa, en la etapa inicial de la investigación ni en etapas subsecuentes, elemento de pruebaalguno en el expediente administrativo que demuestre fehacientemente que dichas referencias deprecios fueron obtenidas de forma ilícita.
ii. Si bien, las comunicaciones aportadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias, señalan que laempresa Gotalube no es fabricante del producto objeto de investigación, de ninguna forma desconocenni desvirtúan la veracidad de las cotizaciones consideradas por la Secretaría. En ese sentido, laSecretaría resalta que ninguna de las partes interesadas en el procedimiento formuló argumentos pararedargüirlas falsas.
iii. Fueron aportadas con oportunidad, dentro de la etapa inicial de la investigación y como la informaciónque estuvo razonablemente al alcance de las Solicitantes, ya que estas últimas son productorasnacionales del producto similar al objeto de investigación sin vínculos respecto de empresas en elmercado brasileño del producto objeto de investigación, con base en la información contenida en elexpediente administrativo.
iv. La Secretaría las identificó en las referencias de precios internos, que corresponden al producto objetode investigación, su venta en el mercado interno de Brasil, así como los términos de venta y el origen dela mercancía.
v. Por lo anterior, tienen relación inmediata con los hechos controvertidos al provenir de un participantedirecto en el mercado de aceite epoxidado de soya en Brasil, situación que fue señalada por lasSolicitantes y confirmada a partir de las comunicaciones electrónicas aportadas por ConductoresMonterrey e Inbra Indústrias.
b. Como se señaló en los puntos 50 a 55 de la Resolución Preliminar, las cotizaciones ofrecidas por lasSolicitantes como referencias de precios tienen relación inmediata con los hechos controvertidos, debido a losiguiente:
i. Constituyen precios determinados para el producto investigado y fueron emitidos libremente por lasempresas ofertantes, lo que las constituye como elementos probatorios razonables.
ii. El perfil de la empresa brasileña proporcionado por las Solicitantes, así como las comunicacioneselectrónicas proporcionadas por Conductores Monterrey e Inbra Indústrias, genera en la autoridadinvestigadora convicción respecto que la fuente referida como proveedora de información es unaempresa que participa en el mercado interno brasileño. Elemento que no fue controvertido por las partesinteresadas en el procedimiento.
iii. Los elementos aportados por las Solicitantes para el cálculo del valor normal en el inicio de lainvestigación no solo se comprenden como la información que razonablemente tuvieron a su alcance,sino como elementos que, de manera razonable, apoyan sus argumentos y no deben ser consideradoscomo alegatos o conjeturas remotas por esta autoridad.
c. Las conclusiones observadas por la Secretaría no excusan de la carga probatoria a las Solicitantes y,contrario a lo señalado por las empresas importadora y exportadora, sí toma en cuenta los elementosprobatorios existentes en el expediente administrativo, en el contexto de las partes que lo presentan y elmomento procesal en que fueron ofrecidas pues en su conjunto, en tanto sean admitidas, deben servaloradas de esa forma por la Secretaría, situación que es acorde con el principio de adquisición procesal,puesto que es el análisis integral de la Secretaría el que conlleva a establecer los indicios que estas logranacreditar.
55.En este sentido, la Secretaría concluye que, durante la sustanciación del procedimiento todas las partes tuvieronamplia oportunidad de presentar los argumentos y pruebas que consideraron pertinentes, de acuerdo con las etapasprocesales que marca la legislación aplicable, por lo que, el trámite y resolución de la presente investigación de ningunaforma deja en estado de indefensión o incertidumbre jurídica a las partes comparecientes. Asimismo, no se omite señalarque toda la información, argumentos y pruebas presentados por Conductores Monterrey, Inbra Indústrias y las Solicitantes,fue valorada, aceptada y considerada de forma integral en el análisis de la Secretaría.
2.Los elementos probatorios considerados para la determinación de valor normal no son pruebas idóneas nisuficientes
56.Conductores Monterrey aseveró que de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y53 y 54 del RLCE la determinación del valor normal debe de realizarse con base en ventas reales efectuadas en el curso deordinario de comercio en el mercado interno, siendo así que las cotizaciones presentadas por las Solicitantes no cumplencon el estándar probatorio establecido en la legislación aplicable; para sustentar su argumento refirió a las determinacionesemitidas por los Grupos Especiales de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, en el caso Guatemala -Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (documento WT/DS156/R ), seresolvió que "una factura y una cotización aislada no constituyen pruebas positivas suficientes para iniciar ni sustentar unainvestigación antidumping por no reflejar ventas reales representativas en el mercado interno", y en el caso México -Derechos antidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R), en "la cual el GrupoEspecial censuró la falta de rigor probatorio de la autoridad investigadora al sustentar sus determinaciones en informacióninsuficiente y un examen no objetivo, reiterando la obligación de basar el análisis en pruebas positivas y verificables"; por suparte, en cuanto a la práctica administrativa, en el procedimiento antidumping de clavos de aceros originarios de China, laSecretaría refirió que se desestimaron cotizaciones obtenidas en determinadas páginas web debido a que no se acreditó larepresentatividad ni el nivel comercial adecuado, en lo referente a la investigación de bicicletas originarias de China en lacual las cotizaciones de "Atlas Cycle" no fueron consideradas por encontrarse fuera del periodo investigado y no reflejarventas al consumidor final, y por último, el procedimiento antidumping de lápices de grafito y de color originarios de la India,en la cual se desechó una cotización que correspondía a exportaciones a México y no a ventas internas en el mercado indio,se sostuvo que los precedentes y la práctica administrativa de la Secretaría reflejan que existe un desechamiento puntualrespecto de las cotizaciones e información proveniente de fuentes no oficiales o que no cumplen con los requisitos de lasinvestigaciones.
57.Respecto de los precedentes que Conductores Monterrey menciona -Guatemala - Medida antidumping definitivaaplicada al cemento Portland gris procedente de México (documento WT/DS156/R) y México - Derechos antidumping sobretuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R)-, además de que esta empresa no indica que partede dichos informes respaldan su afirmación, la Secretaría no encontró en los informes determinación alguna que señale laafirmación que Conductores Monterrey refiere, al contrario el Grupo Especial de la OMC, en el caso México - Derechosantidumping sobre tuberías de acero procedentes de Guatemala (documento WT/DS331/R) determinó lo siguiente:
7.41. Subrayamos aquí que no estamos de acuerdo con el argumento de Guatemala de quelacotización de precios, al no representar una transacción finalizada e indicar que los precioscotizados estaban sujetos a cambio, era intrínsecamente inválida como prueba. Hemos expuestosupra nuestras preocupaciones en relación con la falta de pruebas de que la cotización en particularque Economía tenía ante sí fuera representativa de los precios en el mercado interno de la gama deproductos producidos en Guatemala abarcados por la investigación durante el período objeto deinvestigación. Estas preocupaciones tienen que ver con las características específicas de esacotización en particular, y no con el valor probatorio de las cotizaciones de precios como tales. Dehecho, en otro caso, podría plantearse perfectamente una situación en la que unas cotizacionesdebidamente confirmadas y representativas constituyeran pruebas suficientes de supuestodumping.
[Énfasis añadido]
58.Siendo así que, contrario a lo argumentado por Conductores Monterrey y tal como lo determina el Grupo Especial enel caso referido las cotizaciones a pesar de no representar una transacción finalizada pueden constituir pruebas suficientesde supuesto dumping.
59.Referente a la práctica administrativa, la Secretaría observa que los señalamientos realizados por la empresaimportadora son imprecisos y omisos respecto del contexto en el que fueron emitidas las determinaciones referidas. EstaSecretaría, en primera instancia, trae a la atención de Conductores Monterrey que la práctica administrativa, si bien tiene uncarácter orientador que aporta seguridad y predictibilidad de que las determinaciones serán congruentes, para su aplicaciónpor analogía deberán identificar de forma razonablemente clara similitudes especificas entre las investigaciones, las cualesno fueron correctamente identificadas por la empresa importadora. Asimismo, es de especial importancia para la Secretaríahacer énfasis en que los razonamientos contenidos en las resoluciones corresponden a un proceso en el cual los hechos ylas características han sido evaluadas minuciosamente a la luz de las circunstancias particulares, por lo cual no pueden seraplicados a otras investigaciones sin argumentaciones y razonamientos concretos, siendo así que la ausencia en laidentificación de similitudes entre tales investigaciones y la presente hace que las referencias hechas por la empresaimportadora devengan fútiles para sustentar sus argumentos.
3.Los supuestos de daño material y amenaza de daño pueden ser analizados de forma conjunta
60.Inbra Indústrias argumentó que la determinación de la Secretaría contenida en los puntos 61 a 69 de la ResoluciónPreliminar en la cual sostiene que las investigaciones pueden sustanciarse tanto con base en daño material como amenazade daño mantiene a la empresa exportadora en un estado de indefensión y evidencia que esta autoridad no contó conpruebas suficientes para definir claramente el curso del procedimiento, siendo esta la razón por la cual se optó por seguirambas vías para evaluar la más efectiva. Reafirmó que la naturaleza de las figuras de daño son excluyentes, toda vez que lafigura correspondiente a daño material implica una afectación ya consumada, mientras que la amenaza de daño refiere auna afectación inminente, pero que aún no existe.
61.La exportadora brasileña argumentó que la interpretación que realizó la Secretaría del artículo 3 del AcuerdoAntidumping y la nota al pie 9 es incorrecta debido a que el artículo en referencia comprende la "Determinación de laexistencia de daño"; es decir, establece los criterios y factores que deben de ser considerados por la autoridad al momentode determinar si existe un daño atribuible a las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, no regula los requisitos parala iniciación de una investigación, los cuales están expresamente establecidos, en particular, en el artículo 5.2 del AcuerdoAntidumping.
62.Inbra Indústrias arguyó que la redacción del referido artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping hace referencia a "undaño" y no simplemente a "daño", lo cual implica la necesidad de identificar de manera específica cuál de las tresmodalidades se solicita; asimismo, la legislación nacional en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE, establecen los tresconceptos de daño y los factores que la Secretaría debe tomar en cuenta para determinar la existencia de daño material oamenaza de daño, respectivamente. Asimismo, hizo referencia a que el artículo 75, fracción XIII del RLCE exige que lasolicitud de inicio contenga los elementos probatorios que permitan apreciar si las importaciones causan un daño, yadicionalmente, el Formulario para Solicitantes en la investigación por discriminación de precios, establece en el punto 54que se deberá de indicar claramente bajo que figura presenta su solicitud. La empresa exportadora concluye que todosestos elementos permiten aseverar que la autoridad deberá de contar desde la Resolución de Inicio con la informaciónsuficiente para calificar el daño alegado y, con base en ello, definir el curso del procedimiento, el incumplimiento de esterequisito es motivo suficiente para desechar una solicitud, por lo que el haber iniciado de manera irregular el procedimientolo afecta de nulidad.
63.Referente a lo argumentado por la Secretaría en lo que respecta a que definir el tipo de daño desde el inicio tendríacomo implicación anticipar el resultado del análisis antes de realizarlo, Inbra Indústrias afirmó que es incorrecto toda vez quela legislación aplicable exige que una vez analizada la información y pruebas presentadas por la Solicitante identifiqueclaramente el tipo de daño alegado; es decir, una delimitación clara y fundamentada de los supuestos sobre los que sedesarrollará la investigación.
64.Asimismo, la exportadora argumentó que la Secretaría incurre en una confusión entre los factores de análisis y lossupuestos jurídicos que justifican la investigación, debido a que el hecho de que algunos factores sean comunes tanto aldaño material como a la amenaza de daño no significa que puedan investigarse ambos supuestos simultáneamente sin unadeterminación inicial clara; respecto de los precedentes de la OMC invocados por la misma autoridad arguyó que en el casode Egipto - Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía, la propiacita establece que "los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente dela manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada", esto significa que los factorescontenidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping deben analizarse para los dos supuestos sin que esto releve a laautoridad de hacer una determinación concreta.
65.En lo referente al caso México - Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de oliva procedente de lasComunidades Europeas (documento WT/DS341/R) que la Secretaría utilizó para sostener que actuar sin definir inicialmenteel tipo de daño refleja prudencia. La exportadora argumenta que; no obstante, dicho caso se refiere al Acuerdo sobre laAgricultura y, en segundo lugar, al Acuerdo sobre Subvenciones y no así al Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, involucrauna situación específica (retraso en la creación de una rama de producción nacional) que es el único supuesto no previstoen el presente procedimiento. Asimismo, la "debida moderación" que el Grupo Especial reconoció en el actuar de laautoridad investigadora de dicho caso se refiere a la "cláusula de paz" del Acuerdo sobre la Agricultura, que se refiereúnicamente a las medidas de ayuda interna previstas para productos agrícolas, que expiró en 2004, siendo así que loanterior demuestra que la Secretaría busca cualquier fundamento, por irrelevante que sea, para fundamentar su indebidaactuación.
66.La Secretaría, respecto de los señalamientos de Inbra Indústrias confirma lo establecido en la Resolución Preliminaren el sentido de que la definición prevista en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping y su correspondiente nota 9 al pie depágina, indica que se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama deproducción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en lacreación de esta rama de producción y asimismo, en el cuerpo normativo en referencia no existe disposición alguna queindique que las figuras del daño material y amenaza de daño material, sean excluyentes, o que su análisis no puedarealizarse de manera simultánea.
67.Esto ya que de conformidad con la regla general de interpretación de tratados contenida en la Convención de Vienasobre el Derecho de los Tratados la interpretación realizada ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos deltratado, en el presente supuesto es el mismo Acuerdo Antidumping el cual establece una definición textual del concepto dedaño, el cual en el artículo referido en el párrafo inmediato anterior, a la letra indica cual debe de ser la interpretación que sedebe de adoptar del concepto de daño, siendo así que no queda lugar a duda de cómo deberá ser comprendido el término.
68.Adicionalmente, la razón no asiste a la empresa exportadora, toda vez que, si la intención de las partes contratanteshubiera sido que se entendiera por "un daño" una precisión específica a una de las figuras de daño, estas así lo hubieranacordado en el texto del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
69.En lo que respecta a sus argumentaciones referentes a que los precedentes utilizados no corresponden ainterpretaciones del Acuerdo Antidumping, la Secretaría trae a la atención de Inbra Indústrias que en la "Declaración relativaa la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias" sereconoce "la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumpingy las medidas en materia de derechos compensatorios".
F.Análisis de discriminación de precios
70.A la presente investigación comparecieron las Solicitantes, las exportadoras brasileñas B.B.C. Indústria e InbraIndústrias, las importadoras Conductores Monterrey, Fine Packaging y Omya México, así como la Embajada de Brasil. Nocomparecieron exportadoras ni representantes del Gobierno de China, por lo que la Secretaría realizó el análisis dediscriminación de precios con base en la información y pruebas aportadas por las productoras nacionales. Particularmente,En la etapa final de la investigación, las Solicitantes, B.B.C. Indústria, Inbra Indústrias y Conductores Monterrey aportaronargumentos y pruebas complementarias en cuanto al análisis de discriminación de precios para la mercancía originaria deBrasil.
1.Consideraciones metodológicas
a.Códigos de producto
71.Conforme a los puntos 75 a 85 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describe la información presentada por lasexportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias, que sirvió de base para identificar la constitución y funcionamiento de loscódigos de producto que se reconocen en los sistemas contables de cada una de estas empresas para el cálculo delmargen de discriminación de precios por tipo de producto, mismos que se resumen a continuación:
a. B.B.C. Indústria:
i. Sus productos tienen el mismo número CAS, con características físicas idénticas.
ii. Los nombres comerciales, así como los códigos internos son distintos por razones comerciales ygerenciales o debido a su presentación.
iii. Los códigos cumplen con la descripción del producto objeto de investigación.
iv. Realizó precisiones respecto de dos códigos: a) PA0479 del que no hubo ventas de exportación en elperiodo investigado, y b) PA0670 que contiene un índice de oxirano distinto al rango del productoinvestigado, por lo que no debe ser considerado.
v. Aportó información sobre la conformación de los códigos, una correlación entre los códigos exportados aMéxico y los vendidos en el mercado interno.
vi. Proporcionó una tabla con la correlación de los códigos y aquellos utilizados en cada uno de los anexospara el análisis de discriminación de precios. Incluyó las fichas técnicas.
vii. Manifestó que la presentación del producto se refiere al embalaje en que se vende el productoinvestigado, por lo que permanece en tanques hasta que se envía al cliente. Proporcionó informaciónsobre cada tipo de embalaje utilizado.
b. Inbra Indústrias:
i. Proporcionó el listado de sus códigos y la conformación de estos, en los que se incluye la marca delproducto, Drapex e Inbraflex.
ii. Aclaró que la diferencia entre sus productos es el uso del nombre comercial, ya que tiene el registro dela marca Drapex en Brasil, mientras que la marca Inbraflex la utiliza en los demás territorios.
iii. Los códigos reportados se ajustan a las características químicas y especificaciones del productoinvestigado. Presentó las fichas técnicas.
iv. Indicó que no puede realizar una correlación exacta entre los códigos de producto exportados y de ventaen el mercado interno.
v. Aclaró que los términos "especie" y "embalaje" refieren a lo mismo, la diferencia radica en el mercado alque se destina el producto investigado.
72.Con base en la información descrita, la Secretaría identificó que los códigos proporcionados por las empresasexportadoras responden a una cuestión comercial. Particularmente, para el caso de B.B.C Indústria observó que el códigocambia en función del embalaje utilizado, lo cual es consistente con el reconocimiento de la propia exportadora de que elaceite epoxidado de soya permanece en tanques sin embalaje hasta que se envía al cliente.
73.Para efectos del análisis de discriminación de precios, tal como se describe en los puntos 86 a 91 de la ResoluciónPreliminar, la Secretaría determinó realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a partir de lacategoría genérica del producto investigado, es decir, aceite epoxidado de soya, ya que los códigos de producto no reflejancaracterísticas físicas entre sí. Asimismo, la Secretaría observó que la diferencia en los códigos radica en la consideracióndel embalaje empleado en la transportación de la mercancía investigada, mismo que se encuentra en función de larealización de la transacción y forma parte del precio de venta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, es un concepto ajustable para efectos de la comparabilidad entreprecio de exportación y valor normal.
74.En la etapa final de la investigación, ni las exportadoras ni las importadoras comparecientes proporcionaroninformación que desvirtuara el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría a partir de una categoríagenérica, por lo que reiteró la determinación adoptada en la Resolución Preliminar.
75.Asimismo, la Secretaría reitera que la presencia del embalaje como un diferenciador de producto o como unelemento importante para que el producto pueda venderse y transportarse es un concepto ajustable al precio de exportacióny al valor normal, lo cual es consistente con lo establecido en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 54del RLCE.
76.La Secretaría determinó que es pertinente realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación apartir de la categoría genérica del producto investigado, es decir, aceite epoxidado de soya. Por lo anterior, los códigos deproducto reportados por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias no se consideraron para efectos del análisis de discriminación deprecios, ya que variables como las señaladas por las exportadoras no se relacionan con las características físicas de lamercancía investigada, no impactan en los costos de producción ni en los precios de dicho producto, sino que responden atemas comerciales y se relacionan con conceptos ajustables a los precios en función de la venta.
2.Precio de exportación
a.Brasil
i B.B.C. Indústria
77.Conforme a lo señalado en los puntos 92 y 93 de la Resolución Preliminar, presentó el listado de sus ventas aMéxico realizadas durante el periodo investigado; una muestra de facturas de ventas; aclaraciones respecto al "Plastvin4000" y al transporte de la mercancía. Indicó que los precios reportados son netos de bonificaciones y descuentos, conformeal artículo 51 del RLCE.
78.Respecto a sus canales de venta, señaló que en el mercado de exportación vende directamente el aceite epoxidadode soya producido por ella, mientras que en el mercado interno maneja dos tipos de ventas: i) la venta directa del productoque fabrica a partir de sus propias materias primas, y ii) el procesamiento o servicio de maquila. Asimismo, precisó que novende producto final a clientes relacionados, sino que provee servicios de procesamiento.
79.Puntualizó que no tiene contratos o acuerdos celebrados con comercializadoras, que vende sus mercancíasconforme a los precios negociados y que no tiene vinculación con ningún proveedor o importador en México.
80.En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, descrito en el punto 96 de la Resolución Preliminar, aclaróque la función de la factura de venta es informar a la Oficina de Ingresos en Brasil que se está vendiendo mercancía a otropaís, mientras que la factura comercial refiere al documento de venta entre el vendedor y el comprador, por ello, registróambos valores en la base de datos, montos que son iguales.
81.En la etapa final de la investigación no presentó información ni argumentos adicionales respecto a las ventas deexportación a México durante el periodo investigado.
iiDeterminación
82.De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado endólares por kilogramo a partir de la información proporcionada por B.B.C. Indústria.
iiiAjustes al precio de exportación
83.Tal como se describe en los puntos 100 y 101 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria propuso ajustar susventas de exportación a México por términos de venta, en particular, por flete marítimo, costos aduaneros, seguro, crédito yembalaje.
84.En la etapa final de la investigación realizó precisiones y presentó la metodología detallada o ejemplos para algunode los ajustes propuestos, como se describe a continuación.
1)Flete marítimo
85.En la etapa preliminar reportó el monto unitario en dólares por cada embarque, sin proporcionar la metodologíaaplicada. La Secretaría observó que las facturas presentadas reportan un monto de flete marítimo en dólares respecto delvolumen por operación. Sin embargo, los montos de la base de datos y la réplica de los cálculos realizados por la Secretaríano coincidieron con los documentos de venta. Por lo anterior, requirió a B.B.C. Indústria las aclaraciones y metodologíascorrespondientes.
86.En respuesta, B.B.C. Indústria puntualizó que prorratea el flete según la cantidad producida y que el monto se cobraen la nota de gastos aduaneros, anexa a las facturas presentadas. Proporcionó el ejemplo correspondiente.
87.La Secretaría observó en las notas de gastos aduaneros que el flete estaba registrado en reales, aplicó el tipo decambio correspondiente y prorrateó el monto según la cantidad vendida, y no la cantidad producida como lo señaló B.B.C.Indústria, obteniendo el monto unitario en dólares por kilogramo, tal como se señaló en el punto 104 de la ResoluciónPreliminar.
88.En la etapa final de la investigación B.B.C. Indústria no presentó información ni argumentos adicionales respecto deeste ajuste.
2)Costos aduaneros
89.En la etapa preliminar reportó los costos aduaneros unitarios en dólares para cada transacción con base en lacantidad embarcada. En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, precisó que los costos aduaneros serefieren a los gastos incurridos en el cargamento y envío del producto objeto de investigación, incluyó un ejemplo detalladodel cálculo, tal como se describe en los puntos 105 y 106 de la Resolución Preliminar.
90.La Secretaría observó que los costos aduaneros se obtienen de la nota de gastos aduaneros reportados en reales eidentificó que, para cada una de las notas que acompañan las facturas de la muestra, los conceptos incluidos son distintosy, en algunos casos, no contó con la traducción correspondiente. Del análisis a los argumentos y soporte presentado, laSecretaría no contó con los elementos suficientes que le permitieran utilizar los montos de la totalidad de los conceptosreportados, por lo que consideró solamente aquellos que coincidieron con el ejemplo proporcionado.
91.En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria proporcionó aclaraciones para que la Secretaría pudiera replicarlos cálculos. Detalló que contrata a una empresa especializada para realizar el despacho aduanero y emite una nota degastos por cada una de sus ventas de exportación. El documento incluye los montos efectuados como gastos de aduana yflete. Presentó una explicación detallada de su registro y un ejemplo para el cálculo de dichos gastos.
92.Precisó que en las notas de gastos no siempre se incluyen los mismos conceptos, ya que estos son individuales porcada operación y se registran en su sistema contable. Proporcionó las traducciones faltantes para facilitar la identificación delos conceptos de las notas de gastos.
93.La Secretaría replicó la metodología proporcionada, y observó diferencias en algunas facturas, por lo que le solicitóaclaraciones al respecto y la aplicación de la metodología.
94.En respuesta, B.B.C. Indústria indicó que los gastos por este concepto son reportados de manera individual poroperación, conforme a los consignados en las notas de gastos emitidas por los agentes aduanales. Identificó los valorescorrespondientes a tales gastos en las cuentas contables respectivas, ya que dichos gastos varían por transacción.
95.Presentó los registros contables, así como las notas de gastos correspondientes a diversas operaciones parademostrar que los gastos se reportaron correctamente. Señaló que, en el proceso de verificación de los montos reportados,identificó un error de digitación en una de las facturas, mismo que subsanó.
96.La Secretaría replicó la metodología señalada por B.B.C. Indústria y consideró pertinente mantener los montosreportados por la empresa exportadora en la base de datos.
3)Seguro
97.De acuerdo con lo señalado en el punto 109 de la Resolución Preliminar, para el cálculo del monto unitario endólares por kilogramo, B.B.C. Indústria utilizó el monto promedio del seguro pagado por cada contenedor, la cantidadvendida y presentó el soporte probatorio correspondiente.
98.La Secretaría observó que en el certificado de seguro se reporta la prima de seguro en dólares por cada transacción.Por lo anterior, prorrateó dicha cifra con base en la cantidad vendida para aquellas transacciones que ampara el documento.Para el resto de las operaciones de venta que no contaron con un soporte probatorio aplicó el promedio del seguro obtenidoen dólares por kilogramo.
99.En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no presentó información ni argumentos adicionales respecto deeste ajuste.
4)Crédito
100.Conforme a lo descrito en los puntos 111 al 113 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria utilizó la tasa deinterés del contrato de intercambio ACE (por las siglas en portugués de Adiantamento de Cambiais Entregues), para calcularlos ajustes crediticios, basándose en la tasa anual, el plazo de pago en días y el valor unitario de venta. Presentó el soportedocumental. La Secretaría verificó que el contrato correspondía al periodo investigado y confirmó la metodología.
101.En la etapa final de la investigación, no presentó información ni argumentación adicional respecto de este ajuste.
5)Embalaje
102.En la etapa preliminar, B.B.C. Indústria señaló que los embalajes utilizados son: el contenedor intermedio a granel,en adelante IBC, por las siglas en inglés de Intermediate Bulk Container; la caja y el tambor. Para cada uno de ellospresentó su registro en el sistema contable de las compras mensuales. Específicamente para el IBC explicó que lo obtienemediante la importación de ácido fórmico que requiere de un embalaje específico, que reutiliza como medio de transportedel aceite epoxidado de soya, posterior al servicio de limpieza correspondiente.
103.Conforme a lo descrito en los puntos 115 y 116 de la Resolución Preliminar reportó el costo mensual en reales portipo de embalaje y presentó el soporte probatorio correspondiente. Si bien, no aportó la metodología para el cálculo delembalaje para las ventas de exportación, la Secretaría identificó una hoja de trabajo debidamente formulada para las ventasen el mercado interno, a partir de la cual, replicó el cálculo para estimar el ajuste en las ventas de exportación a México.
104.En esta etapa, B.B.C. Indústria presentó la metodología de cálculo para el ajuste por embalaje, para cada uno delos tipos utilizados en sus ventas de exportación, siendo estos: IBC, cajas, pallets y tambores, así como en los casos que seincluye más de un tipo de embalaje. Proporcionó un ejemplo para el registro de los montos, así como las capturas depantalla que confirman las entradas y costos totales que sirven de base para el cálculo.
105.A partir de la información complementaria la Secretaría observó inconsistencias en los montos calculados comopromedios mensuales que B.B.C. Indústria tomó como base para prorratear el valor del ajuste por tipo de embalaje. Por loanterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste como el promedio de las cifras totales reportadas por tipo de contenedor,al cual le aplicó el tipo de cambio para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
106.Cabe resaltar que al replicar la metodología proporcionada por B.B.C. Indústria en esta etapa, la Secretaríaidentificó que coincide a la proporcionada en la etapa preliminar con base en la hoja de trabajo de las ventas en el mercadointerno, por lo que no hubo diferencias entre la información complementaria a la descrita en la Resolución Preliminar.
ivDeterminación
107.De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustóel precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, costos aduaneros, seguro, crédito y embalaje.
vInbra Indústrias
108.Conforme a lo descrito en los puntos 119 y 120 de la Resolución Preliminar, Inbra Indústrias indicó que produce yexporta el producto objeto de investigación y cuenta con dos empresas subsidiarias, es responsable de la planificación,gestión y control de todas las funciones de fabricación, incluyendo costos de producción, gestión de inventarios de materiasprimas y productos terminados, así como la asignación de pedidos y asistencia post-venta.
109.Indicó que en el mercado doméstico incluye un servicio de fabricación, que ofrece para la producción de aceiteepoxidado de soya, que no puede compararse con los productos del mercado doméstico o el de exportación. Aclaró quereporta este servicio para mantener la consistencia con las cantidades presentadas en los anexos empleados en el análisis.Asimismo, precisó que tanto en el mercado nacional como de exportación vende directamente a clientes o distribuidores sindistinción de precios y enfatizó que no vende a clientes relacionados en ninguno de sus mercados.
110.Para el cálculo del precio de exportación, proporcionó el listado de sus ventas a México realizadas durante elperiodo investigado, así como las facturas de venta. Señaló que sus transacciones se realizan en dólares, por lo que noaplica realizar una conversión por tipo de cambio. Precisó que no aplican descuentos ni bonificaciones.
111.Inbra Indústrias explicó que, para algunas operaciones donde intervienen agentes económicos, se incluyenconceptos asociados a las ventas, lo que puede afectar en mayor o menor medida al precio final. En respuesta alrequerimiento realizado por la Secretaría, Inbra Indústrias identificó las operaciones que se encuentran en tales condicionesy explicó el funcionamiento de los conceptos asociados a las ventas y su aplicación, tal como se mencionó en el punto 125de la Resolución Preliminar.
112.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias no proporcionó argumentos o información respecto del análisisy cálculo del precio de exportación realizado por la Secretaría.
viDeterminación
113.De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado endólares por kilogramo con la información proporcionada por Inbra Indústrias.
viiAjustes al precio de exportación
114.De acuerdo con lo descrito en los puntos 128 y 129 de la Resolución Preliminar, propuso ajustar sus ventas deexportación a México por términos de venta, en particular, por flete marítimo, seguro, embalaje, y conceptos asociados a lasventas.
1)Flete marítimo
115.En la etapa preliminar, Inbra Indústrias consideró el gasto del flete de la factura para cada transacción, mismo queprorrateó con base en el volumen de la venta. Al respecto, la Secretaría observó que las cifras reportadas en la base dedatos son consistentes con el soporte probatorio.
116.En la etapa final de la investigación Inbra Indústrias no proporcionó información ni argumentos adicionales respectode este ajuste.
2)Seguro
117.Inbra Indústrias reportó en la base de datos el gasto del seguro de la factura para cada transacción, mismo queprorrateó por el volumen de venta de cada transacción, tal como se describe en el punto 132 de la Resolución Preliminar. LaSecretaría observó que las cifras reportadas en la base de datos son consistentes con el soporte probatorio.
118.En la etapa final de la investigación, no proporcionó información ni argumentos adicionales respecto de este ajuste.
3)Crédito
119.En la etapa preliminar, la Secretaría observó que las facturas incluyen condiciones de pago, sin identificar algúnajuste por crédito propuesto, por lo que requirió dicha información. En respuesta Inbra Indústrias señaló que las diferenciasentre la fecha de la factura y la fecha de pago se deben a la tardanza en el pago del cliente. Sin embargo, no cobrapenalización o intereses por pago tardío, por lo que no es procedente aplicar dicho ajuste. La Secretaría consideró que talexplicación no atendió el requerimiento realizado, por lo que determinó aplicar el ajuste por este concepto al precio deexportación, tal como se describe en los puntos 135 y 136 de la Resolución Preliminar.
120.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias argumentó que pese a su explicación de no cobro por tardanzaen pago, la Secretaría insistió en aplicar el ajuste por crédito, de conformidad con los artículos 36 de la LCE y 54 del RLCE.Al respecto, señaló que los ajustes solamente procederán en la medida que se usen para hacer comparables el precio deexportación y el valor normal de la empresa exportadora, no de manera arbitraria como lo realizó la Secretaría. Al noaplicarse dicho ajuste en las ventas en el mercado interno, no es aplicable realizar el ajuste al precio de exportación.
121.Asimismo, señaló que el artículo 54 del RLCE establece que los ajustes deberán ser incidentales a las ventas yformar parte de estas, es decir, deben verse reflejados en los documentos de ventas, lo cual no sucede, ya que InbraIndústrias no cobra monto alguno por este concepto, lo cual fue confirmado por la Secretaría al reconocer que observó quelas facturas incluyen información de condiciones de pago, sin identificar algún ajuste por crédito.
122.La Secretaría señaló que, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 delRLCE, se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal teniendo debidamente encuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación,las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualquiera otra diferencia delas que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Particularmente, el artículo 2.4 del AcuerdoAntidumping destaca que las autoridades indicarán a las partes afectadas la información que se necesita para garantizaruna comparación y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
123.Aunado a lo anterior, la Secretaría precisó que la factura de venta es la referencia con la cual se asegura lacomparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ya que proporciona los precios efectivamenterealizados del producto objeto de investigación, de igual forma justifica y permite identificar cualquier ajuste que afecte a losprecios, como condiciones de venta, niveles comerciales, cantidades, entre otros. Por lo tanto, la factura actúa como unancla probatoria frente a ajustes que podrían distorsionar el análisis de discriminación de precios.
124.Con base en lo expuesto, la identificación de condiciones de pago en la factura de venta implica un beneficiofinanciero para el comprador y un costo implícito para el vendedor, lo que constituye un elemento que debe incluirse en elanálisis de discriminación de precios, y justifica la aplicación y la cuantificación del ajuste por crédito por formar parte delprecio de transacción.
125.La Secretaría, tal como lo señaló en la Resolución Preliminar, identificó en las facturas de venta del producto objetode investigación el registro de condiciones de pago, mientras que en la base de datos de las ventas de exportación a Méxicodetectó la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de factura en las transacciones, lo que refleja la presencia deun financiamiento que justifica la aplicación de un ajuste por crédito.
126.Tal como se describe en el punto 134 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió a la exportadora para quepresentara el ajuste, la metodología de cálculo y el soporte probatorio de la tasa de interés. Sin embargo, la respuestaproporcionada por Inbra Indústrias no fue suficiente para justificar la ausencia de un financiamiento implícito a las ventas delproducto objeto de investigación realizadas del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024. Es decir, la Secretaría no contócon comprobantes de pago o capturas del sistema contable que le permitieran observar que el pago recibido corresponde alconsignado en cada una de las facturas comerciales y así validar el señalamiento realizado por la productora exportadora.
127.La Secretaría coincide con lo expuesto por la propia exportadora cuando señala que los ajustes deben versereflejados en los documentos de venta. En este sentido, las facturas comerciales proporcionadas por la misma empresareportan condiciones de pago que consideran un periodo en días para la realización del pago, por lo que comercialmente segenerarían intereses que deben ajustarse del precio de exportación.
128.Por lo anterior, la Secretaría aplicó el ajuste por concepto de crédito a partir de la información aportada por laexportadora brasileña B.B.C. Indústria, misma que corresponde a la tasa de interés del contrato de intercambio ACE, la cualaplicó a la base de ventas de exportación a México a partir de la diferencia de días reportada por Inbra Indústrias en supropia base de datos.
4)Conceptos asociados a las ventas
129.Inbra Indústrias presentó información para algunas de las operaciones de exportación a México realizadas en elperiodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que: i) los montos se reportan en reales o euros, y ii) su relación confacturas de ventas al mercado de exportación y el tipo de cambio empleado para las cifras reportadas a partir de loreportado en el portal del Banco Central de Brasil. La Secretaría aplicó el ajuste específico cuando contó con la informacióny soporte documental completo, para aquellas operaciones sin soporte probatorio aplicó el promedio simple de los montosconfirmados, tal como se describe en los puntos 137 al 140 de la Resolución Preliminar.
130.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias señaló que no es claro si la Secretaría aplicó dicho ajuste atodas las operaciones de exportación o solo sustituyó el valor calculado por ella a las operaciones señaladas por InbraIndústrias. Presentó las facturas faltantes y precisó que en las operaciones donde no se reportaron montos, fue porque noaplicaba dicho ajuste.
131.La Secretaría aclaró que, en la etapa preliminar, aplicó el monto específico del ajuste a las operaciones de lascuales contó con la información y soporte documental completo. Sin embargo, para aquellas operaciones con la mismacondición identificadas por la exportadora, pero sin soporte probatorio, aplicó el promedio simple de los montos confirmados.En la etapa final de la investigación, de acuerdo con las precisiones y el soporte documental proporcionado, la Secretaríaaplicó el ajuste a las transacciones que incurrieron en conceptos asociados a las ventas a partir de la metodología y soporteprobatorio proporcionado por Inbra Indústrias.
5)Embalaje
132.Conforme a los puntos 141 y 142 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó en las facturas de venta uncampo de información relacionado con el embalaje y el reporte de algunos conceptos asociados a este término. Enrespuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, Inbra Indústrias presentó una explicación detallada respecto de cadatipo de embalaje utilizado, las características, la capacidad y el costo en dólares por tonelada, pero sin la metodología ni lashojas de trabajo que permitieran a la Secretaría replicar los cálculos.
133.En la etapa final de la investigación, la exportadora argumentó que, a pesar de haber presentado una explicacióndetallada por cada tipo de embalaje y las cifras específicas del costo, la Secretaría determinó preliminarmente que no pudoreplicar la metodología y, por lo tanto, aplicó los ajustes a partir de la información de B.B.C. Indústria, los cuales no sonmenores y afectaron de manera significativa el cálculo del precio de exportación. Señaló que en la reunión técnica solicitódichos cálculos. Sin embargo, no tuvo acceso a ellos, por lo que no le es posible saber si dichos ajustes se aplicaroncorrectamente. Solicitó a la Secretaría tomar en cuenta su información proporcionada respecto del embalaje, puescorresponde a los gastos efectivamente realizados y cuenta con el suficiente soporte para demostrarlo.
134.Al respecto, la Secretaría difiere de lo señalado por Inbra Indústrias, por lo siguiente:
a. La Secretaría formuló un requerimiento para que la exportadora proporcionara la información para realizar unajuste por concepto de embalaje, ya que la exportadora no lo consideró y del soporte se observaronelementos que permitían suponer que era pertinente su aplicación.
b. Específicamente, la Secretaría le requirió que proporcionara la metodología detallada, el soporte probatorio ylas hojas de trabajo debidamente formuladas que le permitieran replicar los cálculos.
c. Inbra Indústrias presentó una explicación sobre cada tipo de embalaje utilizado, las características, capacidady costo de estos. Sin embargo, en la base de datos solo se observaron cifras totales que la Secretaría nopudo replicar, al no ser el resultado de una formulación registrada en la base de datos y tampoco contó conelementos que le permitieran rastrear las cifras reportadas.
d. Adicionalmente, la Secretaría realizó un ejercicio para determinar la cantidad de embalaje requerido conformeal volumen de venta, considerando para cada transacción el tipo de embalaje reportado y la capacidad por elcosto reportado por la exportadora. En todos los casos, identificó diferencias entre los montos unitariosreportados por Inbra Indústrias y los cálculos de la Secretaría.
135.Asimismo, conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, se debe realizar unacomparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal teniendo en cuenta las diferencias que influyan en lacomparabilidad, entre otras, las relacionadas con el traslado de la mercancía, ya que son gastos que se incurren en laexportación de la mercancía. Al respecto, la Secretaría identificó en las facturas comerciales, condiciones de ventarelacionadas con el embalaje, por lo que requirió a Inbra Indústrias la información que se necesitaba para garantizar dichacomparación, sin imponer una carga probatoria que no fuera razonable. Sin embargo, Inbra Industrias no respondió deforma completa el requerimiento formulado por la Secretaría.
136.Por lo anterior, la Secretaría estimó pertinente aplicar el ajuste por concepto de embalaje a partir de los hechos deque tuvo conocimiento, que es la información aportada por B.B.C. Indústria, pues se refiere a información para el producto yperiodo investigados que obtuvo de una fuente confiable y verificable, es decir, una productora exportadora en Brasil y quecoincide en los tipos de embalaje utilizados por Inbra Indústrias. Es importante señalar que los montos aplicados contaroncon la explicación detallada desde el registro de la información en el sistema contable, su asignación por cada transacción ylos soportes probatorios en los que la Secretaría identificó los montos reportados.
137.Teniendo en cuenta lo mencionado, la Secretaría, en la reunión técnica, no proporcionó a Inbra Indústrias losmontos específicos por embalaje o información relacionada con los mismos, ya que implicaría revelar datos propios deB.B.C. Indústria, lo cual vulneraría la posición de dicha empresa en el mercado, ya que la información se encuentraclasificada como confidencial.
138.De igual forma, de acuerdo con el punto 133 de la presente Resolución, Inbra Indústrias únicamente proporcionóargumentos relacionados con la determinación de la Secretaría, es decir, no presentó información complementaria sobre lametodología de cálculo y las hojas de trabajo para sustentar los montos reportados para cada una de sus operaciones deexportación. Es preciso destacar que la Secretaría no determinó que la información y soporte no fuera el idóneo, por elcontrario, solo indicó la ausencia de elementos suficientes para replicar los montos reportados por la empresa exportadora yvalidar que efectivamente se obtienen del soporte proporcionado.
139.Por lo expuesto, la Secretaría reitera su determinación de aplicar el ajuste por concepto de embalaje a partir de loshechos de los que tuvo conocimiento, que corresponden al producto y periodo investigados, y que pudo validar con base enla información proporcionada por la empresa exportadora B.B.C. Indústria.
6)Determinación
140.De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaríaajustó el precio de exportación por los conceptos de flete marítimo, seguro y conceptos asociados a las ventas, con lainformación y la metodología proporcionada por Inbra Indústrias.
141.La Secretaría aplicó al precio de exportación los ajustes por concepto de embalaje y crédito a partir de lainformación presentada por B.B.C. Indústria, por las razones expuestas en los puntos 119 a 128 y 132 a 139 de la presenteResolución.
viiiEIQSA, OMM y PQP
142.Las Solicitantes proporcionaron la base de importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias de laTIGIE 1518.00.02 y 3812.20.01, para el periodo investigado, la cual obtuvieron de la empresa consultora MiraculumConsulting (http://miraculum.mx/index.html), tal como se mencionó en el punto 144 de la Resolución Preliminar.
143.Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial deMéxico, en adelante, SIC-M, durante el periodo investigado, para las fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 NICO00, y 3812.20.01 NICO 00, a partir de las cuales calculó el precio de exportación, en virtud de que las operacionescontenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco deintercambio de información entre los agentes aduanales y la autoridad aduanera, los cuales son revisados por el Banco deMéxico y, por lo tanto, se considera como la mejor información disponible. Además, dicho listado de operaciones deimportación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y la descripción del producto importado en cada operación.
144.A partir de los criterios de identificación propuestos por las Solicitantes, expuestos en el punto 38 de la Resoluciónde Inicio, la Secretaría identificó el producto investigado, considerando la descripción y la clave de importación de aquellasoperaciones que corresponden a importaciones definitivas.
145.En la etapa final de la investigación de este procedimiento, Conductores Monterrey solicitó a la Secretaríapronunciarse respecto de la carta emitida por la empresa consultora Miraculum Consulting, toda vez que de acuerdo con elpunto 73 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la información aportada por las Solicitantes, obtenida dedicha consultora fue una prueba positiva y pertinente para presumir que las exportaciones de aceite epoxidado de soyaoriginarias de Brasil se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis. Sin embargo, esaempresa solo reconoce la elaboración del estudio para Conductores Monterrey y no para otra empresa. Adicionalmente,indicó que la Secretaría conoció la carta meses antes de la emisión de la Resolución Preliminar, por lo que no entiende porqué no se consideró. Proporcionó el soporte probatorio consistente en una carta emitida por la empresa consultoraMiraculum Consulting con fecha del 26 de marzo de 2025.
146.Al respecto, las Solicitantes señalaron que en ningún momento la empresa consultora Miraculum Consulting lesrealizó un análisis de precio de exportación, sino que únicamente les proveyó una base de datos que contiene lasimportaciones que se realizaron a través de las fracciones arancelarias objeto de investigación. Destacaron que el actuar deConductores Monterrey es de mala fe, toda vez que desde el inicio de la investigación tuvo acceso a la informaciónpresentada por las Solicitantes, tal como facturas y correos de los servicios contratados a Miraculum Consulting, por lo quebuscó confundir a la Secretaría con la carta presentada.
147.La Secretaría consideró que el señalamiento de Conductores Monterrey es incorrecto, ya que las pruebasaportadas indican que las Solicitantes recibieron información de operaciones de importación que ingresaron a través de lasfracciones arancelarias de la TIGIE, entre las que se encuentran la 1518.00.02 NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00, que serealizaron durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024, a partir de las cuales, lasSolicitantes identificaron las transacciones correspondientes al aceite epoxidado de soya sujeto al presente procedimiento.Por lo anterior, la base de las transacciones aportada en la etapa inicial, se consideró información válida y razonablementeal alcance de las Solicitantes para estimar el precio de exportación en su solicitud de inicio.
148.Adicionalmente, la Secretaría resaltó que no dejó de valorar la carta proporcionada por Conductores Monterrey. Sinembargo, coincide con las Solicitantes en el sentido de que la información proporcionada por la empresa MiraculumConsulting no es la misma, es decir, mientras que a Conductores Monterrey le proporcionó un análisis de precio deexportación, a las Solicitantes únicamente les proveyó una base de datos que contiene las importaciones que se realizarona través de las fracciones arancelarias objeto de investigación. Conductores Monterrey, no realizó señalamiento alguno,relacionado con la información utilizada por las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación, hasta esta etapa delprocedimiento.
149.Asimismo, la Secretaría se allegó la información de fuentes oficiales que contrastó con la aportada por lasSolicitantes e identificó diferencias en valor, volumen y número de operaciones por lo que determinó utilizar la base obtenidadel SIC-M para el análisis del precio de exportación.
ixDeterminación
150.De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado endólares por kilogramo del aceite epoxidado de soya, en el periodo investigado, procedente de Brasil, a partir de lainformación proporcionada por las Solicitantes y la que se allegó.
xAjustes al precio de exportación
151.De acuerdo con lo descrito en los puntos 148 a 157 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes propusieron ajustarel precio de exportación, por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete marítimo,seguro, comercialización y crédito, toda vez que el valor utilizado para el cálculo del precio de exportación es el valor enaduana.
152.Los ajustes propuestos corresponden a contenedores de 20 pies, por ser los más utilizados para el transporte deeste tipo de mercancías, tal como se observa en el "Manual sobre control de Contenedores" de la OrganizaciónInternacional de Normalización, en adelante ISO, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization,proporcionado por las Solicitantes, en el que se observó el volumen máximo permitido y especificaciones de acuerdo con laNorma ISO 668.
153.En la etapa final de la investigación, ninguna de las partes aportó información o argumentos para desvirtuar elanálisis realizado por la Secretaría en la etapa preliminar.
1)Flete interno
154.Tal como se describe en los puntos 150 y 151 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron doscotizaciones obtenidas a través de la empresa SeaRates by DP World, que corresponden a los meses de abril de 2023 yfebrero de 2024, desde el municipio de Itupeva, Sao Paulo, hacia el puerto de Santos, en Brasil.
155.Las Solicitantes propusieron ajustar por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, a partirde las tasas obtenidas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, mediante lapágina de Internet https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2021-01%2C2024-12&dq=CHN%2BBRA.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb.
2)Flete marítimo
156.A través de la consulta en la misma fuente de información descrita en el apartado anterior, las Solicitantespresentaron cotizaciones desde los puertos de Paranaguá y Santos, en Brasil, hacia el puerto de Veracruz, México, de losmeses de abril de 2023 y febrero de 2024. Propusieron ajustar las cotizaciones por inflación para llevar el precio de estas acada uno de los meses del periodo investigado, a partir de la información de la OCDE, de la misma manera que lo hicieronpara el flete interno.
3)Seguro
157.Para el ajuste por seguro en Brasil, las Solicitantes consideraron la información de la empresa SeaRates by DPWorld, que consiste en cotizaciones por concepto de fletes, ya que incluyen un seguro de 0.20% del valor de la carga y de0.12% tratándose de flete interno.
4)Comercialización
158.Las Solicitantes propusieron realizar un ajuste por concepto de margen de comercialización al detectarexportaciones del producto objeto de investigación que no se realizaron directamente por empresas productoras. Señalaronque, con base en su experiencia, el margen de comercialización razonable es entre 15% y 30%. Las Solicitantes noaportaron información y soporte probatorio adicional en el transcurso del procedimiento.
5)Crédito
159.Las Solicitantes indicaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar objeto de investigación,conocen los términos de venta en los que se pueden llegar a otorgar créditos a 30, 60, o 90 días. Sin embargo, durante eltranscurso del procedimiento no proporcionaron la información y soporte probatorio que demuestren el monto del ajustepropuesto para Brasil.
xiDeterminación
160.Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaríaajustó el precio de exportación para Brasil por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete interno, fletemarítimo, seguro, crédito y embalaje a partir de la información y metodología que presentaron las Solicitantes y lasempresas exportadoras B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias. Cabe señalar que, en la etapa preliminar como en la final, laSecretaría calculó montos por concepto de embalaje y crédito a partir de información generada por fuentes primarias yrelacionadas con el producto investigado. Particularmente, para el ajuste por comercialización la Secretaría no contó conelementos suficientes para realizar dicha deducción.
b.China
iEIQSA, OMM y PQP
161.En el transcurso del presente procedimiento, no compareció ninguna empresa exportadora ni el Gobierno de Chinapara presentar información, argumentos y soportes probatorios sobre el precio de exportación y valor normal, tendientes adesvirtuar el análisis realizado por la Secretaría, no obstante que se proporcionó oportunidad para hacerlo. Por lo anterior, laSecretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en la información y pruebas presentadas por lasSolicitantes, así como la información que forma parte del expediente administrativo.
162.Las Solicitantes proporcionaron la base de importaciones realizadas en el periodo investigado a través de lasfracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 y 3812.20.01, que obtuvieron de la empresa Miraculum Consulting (http://miraculum.mx/index.html), conforme a lo descrito en el punto 161 de la Resolución Preliminar.
163.Por su parte, la Secretaría se allegó las estadísticas de importación del SIC-M, durante el periodo investigado, paralas fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 NICO 00 y 3812.20.01 NICO 00 a partir de las cuales calculó el precio deexportación, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de lospedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre los agentes aduanales y la autoridadaduanera, los cuales son revisados por el Banco de México y, por lo tanto, se considera como la mejor informacióndisponible. Además, dicho listado de operaciones de importación incluye, entre otros elementos, el volumen, el valor y ladescripción del producto importado en cada operación.
164.Aplicó los criterios propuestos por las Solicitantes, consistentes en descripción y clave de importación de lasoperaciones que corresponden a importaciones definitivas, para la identificación del producto investigado, conforme a lodescrito en el punto 163 de la Resolución Preliminar.
iiDeterminación
165.De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado endólares por kilogramo del aceite epoxidado de soya, en el periodo investigado procedente de China.
iiiAjustes al precio de exportación
166.De acuerdo con lo descrito en los puntos 165 a 180 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes propusieron ajustarel precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete interno, flete marítimo,seguro, comercialización y crédito, toda vez que utilizaron el valor en aduana para el cálculo del precio de exportación.
167.Los ajustes propuestos corresponden a contenedores de 20 pies, por ser los más utilizados para el transporte deeste tipo de mercancías, tal como se observa en el "Manual sobre control de Contenedores" de la ISO proporcionado por lasSolicitantes, en el que se observó el volumen máximo permitido y especificaciones de acuerdo con la Norma ISO 668.
1)Flete interno
168.Tal como se describe en los puntos 167 y 168 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron trescotizaciones obtenidas a través de la empresa SeaRates by DP World, que corresponden al mes de febrero de 2024, desdelas ciudades de Zhangzhou, Wuhan y Xiamen hacia el puerto de Ningbo, en China.
169.Las Solicitantes propusieron ajustar por inflación, para llevar los precios a cada mes del periodo investigado, para locual presentaron las tasas obtenidas de la OCDE, mediante la página de Internet https://data-explorer.oecd.org/vis?fs[0]=Topic%2C1%7CEconomy%23ECO%23%7CPrices%23ECO_PRI%23&pg=0&fc=Topic&bp=true&snb=16&df[ds]=dsDisseminateFinalDMZ&df[id]=DSD_PRICES%40DF_PRICES_ALL&df[ag]=OECD.SDD.TPS&df[vs]=1.0&pd=2021-01%2C2024-12&dq=CHN%2BBRA.M.N.CPI.PA._T.N.GY&ly[rw]=REF_AREA&ly[cl]=TIME_PERIOD&to[TIME_PERIOD]=false&vw=tb.
2)Flete marítimo
170.A partir de la fuente señalada en el apartado anterior, las Solicitantes obtuvieron 32 cotizaciones, correspondientesal mes de febrero de 2024, desde los puertos de Shanghái, Ningbo, Qingdao, Xiamen, Shekou, Xantian, Tianjin y Zhapu, enChina, hacia el puerto de Manzanillo, en México. Propusieron ajustar las cotizaciones por inflación para llevar el precio deestas a cada uno de los meses del periodo investigado con la información de la OCDE, de la misma manera que lo hicieronpara flete interno.
3)Seguro
171.Tal como se describe en los puntos 174 al 176 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron informaciónde la empresa Hamburg Süd (www.hamburgsud.com), en la que identificaron que se debe considerar la cobertura a fin dedeterminar el seguro a contratar, para lo cual emplearon el precio promedio de exportación sin ajustar y la capacidadmáxima de un contenedor de 20 pies. Proporcionaron la metodología de cálculo correspondiente.
4)Comercialización
172.Las Solicitantes propusieron realizar un ajuste por concepto de margen de comercialización al detectarexportaciones del producto objeto de investigación que no se realizaron directamente por empresas productoras. Señalaronque, con base en su experiencia, el margen de comercialización razonable es entre 15% y 30%. Las Solicitantes noaportaron para China información y soporte documental adicional en el transcurso del procedimiento.
5)Crédito
173.Las Solicitantes indicaron que, al ser productores y comercializadores del producto similar objeto de investigación,conocen los términos de venta en los que se pueden llegar a otorgar créditos a 30, 60, o 90 días. Sin embargo, durante eltranscurso del procedimiento no proporcionaron la información y soporte documental que demuestre el monto del ajustepropuesto para China.
ivDeterminación
174.De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaríaajustó el precio de exportación de China por términos y condiciones de venta, específicamente, por flete interno, fletemarítimo y seguro, de acuerdo con la información y metodología de cálculo proporcionadas por las Solicitantes.
3.Valor normal
a.Brasil
iB.B.C. Indústria
175.De acuerdo con lo descrito en el punto 182 de la Resolución Preliminar, para el cálculo del valor normal, B.B.C.Indústria presentó la base de datos de sus ventas en el mercado interno, correspondientes al producto objeto deinvestigación exportado a México, bajo el término de venta "pedido de compra", conforme a lo reportado en el soporteprobatorio, correspondiente a una muestra de las operaciones realizadas.
176.Indicó que los precios de sus ventas en el mercado interno son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos,pero incluyen los impuestos de Brasil. Aclaró que aquellas operaciones que no cuentan con un monto por flete se refieren adevoluciones o ventas de bajo peso entregadas por una empresa pequeña o por vendedores de B.B.C. Indústria.
177.Señaló que sus ventas en el mercado interno constituyen una base razonable para determinar el valor normal delproducto, ya que son transacciones realizadas en un volumen suficiente, a precios que permiten recuperar los costos deproducción y considera el precio ofertado por la competencia en Brasil.
178.En respuesta al requerimiento de la Secretaría, B.B.C. Indústria aportó una muestra adicional de facturas de ventasy precisó que los valores reportados corresponden al que informa a la Oficina de Brasil y el consignado en la facturacomercial, respectivamente, tal como en el caso de las ventas de exportación a México.
179.Asimismo, proporcionó el soporte probatorio de las devoluciones consistente en la factura de venta, así como lapropia devolución, información que se identificó en la base de datos de sus ventas en el mercado interno, tal como se indicóen el punto 187 de la Resolución Preliminar.
180.En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no proporcionó argumentos ni información relacionada con elanálisis llevado a cabo por la Secretaría.
iiDeterminación
181.La Secretaría analizó si las ventas en el mercado interno cumplen con el requisito de suficiencia que señala la notaal pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Con base en el resultado, consideró como opción de cálculo delvalor normal las ventas internas presentadas por B.B.C. Indústria, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 delRLCE.
iiiAjustes al valor normal
182.De acuerdo con lo descrito en el punto 189 de la Resolución Preliminar, propuso ajustar el valor normal portérminos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de cargas impositivas, flete, embalaje, gastos de ventas ycrédito, conforme a la información reportada en las propias facturas. A partir de una respuesta al requerimiento deinformación, la Secretaría contó con precisiones respecto de la base gravable para la aplicación de los impuestos,explicación y metodología para los ajustes por concepto de embalaje y gastos de venta.
1)Cargas impositivas
183.B.B.C. Indústria presentó una explicación de las tasas aplicables y bases gravables de los impuestos ycontribuciones federales relacionadas con el producto objeto de investigación: Impuesto Federal Aplicable a los ProductosIndustrializados; Impuesto Aplicable a la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios, en adelante ICMS, y elFinanciamiento para la Seguridad Social, en adelante PIS, y las Contribuciones Federales relativas a la Integración Social,en adelante COFINS, respectivamente, tal como se describe en el punto 190 de la Resolución Preliminar.
184.De la revisión al soporte probatorio, la Secretaría observó lo siguiente:
a. Las facturas incluyen la tasa aplicable para cada venta respecto del impuesto ICMS y el importe en reales,moneda de curso legal en Brasil, mismo que coincidió con el monto reportado en la base de ventas en elmercado interno. Por ello, a partir de dicha información, calculó el monto en reales por kilogramo del impuestoICMS, al cual le aplicó el tipo de cambio a dólares correspondiente.
b. Para el caso del PIS y COFINS, la Secretaría replicó la metodología presentada por B.B.C. Indústria, quecorresponde a deducir el monto pagado por ICMS, del total de la factura. Al monto obtenido le aplicó el 1.65%y 7.6% respectivamente, para las contribuciones señaladas.
185.En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no proporcionó argumentaciones ni información adicionalrespecto del análisis realizado por la Secretaría.
2)Flete
186.B.B.C. Indústria ajustó por flete a partir del monto desglosado en el "documento auxiliar de carta de porteelectrónica" anexo a las facturas de venta, tal como se describe en el punto 192 de la Resolución Preliminar. En la etapafinal de la investigación, B.B.C. Indústria no proporcionó argumentos e información adicionales respecto del ajuste por flete.
3)Embalaje
187.En la etapa preliminar, indicó que los embalajes que utiliza son IBC, caja y tambor. Presentó una explicacióndetallada sobre las compras a sus proveedores y el registro de dichas compras en su libro mayor. En el caso específico delIBC, explicó detalladamente que lo obtiene de la importación de ácido fórmico, mismo que requiere de un embalajeespecífico, es decir, el IBC, que es reutilizado como embalaje del aceite epoxidado de soya, posterior a un servicio delimpieza. Presentó el soporte probatorio correspondiente al servicio devengado en el periodo investigado.
188.Con base en la información y pruebas aportados, la Secretaría identificó una hoja de trabajo para el ajuste de lasventas en el mercado interno que contiene la formulación para ajustar por dicho concepto, por lo que replicó el cálculo paraajustar por embalaje, conforme a lo descrito en los puntos 194 y 195 de la Resolución Preliminar.
189.En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria proporcionó la metodología de cálculo para el ajuste porembalaje, para cada uno de los tipos utilizados en sus ventas de exportación, siendo estos, IBC, cajas, tambores e incluyóinformación de pallets, así como en los casos que incluye más de un tipo. Proporcionó un ejemplo para el registro de losmontos, así como las capturas de pantalla que confirman las entradas y costos totales que sirven de base para el cálculo.
190.A partir de la información complementaria, la Secretaría observó inconsistencias en los montos calculados comopromedios mensuales que B.B.C. Indústria tomó como base para prorratear el valor del ajuste por tipo de embalaje. Por loanterior, la Secretaría calculó el monto del ajuste como el promedio de las cifras totales reportadas por tipo de contenedor,al cual le aplicó el tipo de cambio para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo.
191.Es preciso señalar que al replicar la metodología proporcionada por B.B.C. Indústria en esta etapa, la Secretaríaidentificó que coincide con la que siguió en la etapa preliminar a partir de la hoja de trabajo de las ventas en el mercadointerno, por lo que no hubo diferencias.
4)Gastos de venta
192.Tal como se describe en los puntos 196 y 197 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria seleccionó las cuentasque tienen que ver con los gastos de ventas y obtuvo los valores correspondientes al periodo investigado, explicó queasignó un monto al producto investigado, conforme a la cantidad producida, que es como el sistema hace la asignación decostos. La Secretaría analizó la información y observó que los costos son incidentales a la venta y forman parte del precio.Sin embargo, consideró pertinente prorratear el ajuste conforme al volumen de ventas mensuales. A partir de lo anterior,calculó el monto en reales por kilogramo y, posteriormente, le aplicó el tipo de cambio a dólares que obtuvo del BancoCentral de Brasil.
193.En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no aportó argumentos ni información adicional al análisisrealizado por la Secretaría.
5)Crédito
194.En la etapa preliminar, B.B.C. Indústria utilizó la tasa de interés SELIC publicada por el Banco Central de Brasil, lacual es una tasa de referencia mensual para la economía brasileña. Indicó que empleó esta tasa para los ajustes de créditotoda vez que no trabaja con préstamos bancarios para financiar sus operaciones, sino que utiliza su propio capital parafinanciar sus actividades.
195.La Secretaría contó con las tasas mensuales para el periodo investigado, a través del soporte proporcionado por laempresa exportadora. Calculó el monto utilizando la tasa de interés, el número de días del plazo de pago como unporcentaje, mismo que aplicó al valor unitario de venta.
196.En la etapa final de la investigación, B.B.C. Indústria no presentó argumentos o información adicional.
ivDeterminación
197.De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53, 54 y 58 del RLCE, la Secretaríaajustó el valor normal por concepto de cargas impositivas, flete, embalaje, gastos de venta y crédito de acuerdo con lainformación y la metodología que proporcionó B.B.C. Indústria. Excepto para las cargas impositivas y el gasto de venta, enlos cuales la Secretaría realizó los cambios metodológicos como resultado del análisis de las pruebas proporcionadas por laexportadora.
vCostos de producción
198.Conforme a lo descrito en los puntos 201 y 202 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria manifestó que su giroprincipal es la producción de aditivos para plásticos, así como la importación, exportación y representación comercial deproductos y componentes para la industria de plásticos y químicos en general. Señaló que tiene responsabilidad total de laplanificación, la gestión y el control de fabricación de todos sus productos, y que cuenta con un departamento deplanificación con controles para garantizar la producción. Además, este departamento se asegura de la administración de laproducción, toda vez que no fabrica solamente aceite epoxidado de soya, sino también estabilizante y lubricantes paraplásticos.
199.Señaló las particularidades del servicio de procesamiento ofertado a su empresa relacionada y a los demásclientes, cuya diferencia es la cantidad de materia prima suministrada, consecuentemente el servicio a su empresarelacionada es más barato que el que cobra a sus demás clientes. Precisó que el aceite epoxidado de soya que se exporta aMéxico es fabricado íntegramente por B.B.C. Indústria con sus propias materias primas.
200.Proporcionó su estructura de costos, acompañada del soporte probatorio, la captura de pantalla de su sistemacontable con información del costo de producción y la cantidad producida. Aclaró que dicha cantidad considera laproducción de B.B.C. Indústria y el servicio de procesamiento.
201.Señaló que el costo de las materias primas impacta directamente en el costo y precio del aceite epoxidado de soya,que la empresa cuenta con centros de costos para cada línea de producción y que los costos son tasados por cantidadproducida. Asimismo, manifestó que no es posible calcular una tasa específica de investigación, ya que estos costos estáncomprendidos en el centro de costos del laboratorio, así como los gastos financieros y de ventas, pues estos están dentrodel centro de costos de administración.
202.Indicó que, el costo de fabricación considera los costos de la energía eléctrica, gas, materias primas, salarios yotros costos que impactan directamente en la producción. Precisó que toda la producción de aceite epoxidado de soya esseparada por servicio de procesamiento y los productos finales de venta.
203.Aclaró que la cantidad total producida de aceite epoxidado de soya considera la elaboración realizada por B.B.C.Indústria de sus propios productos y la del servicio de procesamiento o maquila, que es la cantidad usada para la asignacióny, posteriormente, es considerado un prorrateo gerencial.
204.En respuesta a un requerimiento de la Secretaría presentó hojas de trabajo para el cálculo de cada uno de losconceptos que integran el costo total de producción para cada mes del periodo investigado, acompañado del soporteprobatorio obtenido de su sistema contable.
205.Conforme al punto 211 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió el soporte proporcionado y loselementos identificados en la información aportada por B.B.C. Indústria, que son los siguientes:
a. Un reporte de los costos de producción por producto e insumo, que cuenta con una explicación metodológicade cálculo por producto y por procesamiento.
b. La conciliación de estos conceptos con las capturas de pantalla del sistema contable.
c. La explicación sobre la distribución de los gastos de gestión administrativa, mismos que proceden de susistema contable y de los centros de costos específicos para cada variable.
206.Con base en lo anterior, la Secretaría calculó el costo de producción para el aceite epoxidado de soya de lamercancía idéntica a la exportada a México en dólares con la información presentada por la productora exportadora.
207.En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional respecto del análisis realizado.
viDeterminación
208.Con fundamento en el artículo 46 del RLCE, la Secretaría calculó el costo de producción para el aceite epoxidadoen dólares por kilogramo para el periodo investigado, con base en la información aportada por B.B.C. Indústria. En el cálculoconsideró la determinación de la Secretaría en los puntos 71 a 76 de la presente Resolución.
viiOperaciones comerciales normales
209.De conformidad con los artículos 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 del LCE, la Secretaría identificó si las ventasinternas de B.B.C. Indústria se realizaron o no en el curso de operaciones comerciales normales, utilizó en la comparación elprecio ajustado por términos y condiciones de venta y los costos de producción correspondientes.
210.Posteriormente, aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a las ventas ajustadas del producto idéntico alexportado a México, conforme a lo descrito en los puntos 181 y 197 de la presente Resolución, las cuales presentanvolúmenes suficientes para determinar el valor normal a través de precios internos, mediante la siguiente metodología:
a. Identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos.
b. En virtud de que el volumen de las ventas que se realizaron por debajo de los costos fue menor a 20%, laSecretaría consideró todas las operaciones para el cálculo del valor normal.
c. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del artículo 2.2 delAcuerdo Antidumping.
viiiDeterminación
211.Como resultado de la prueba descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría determinó que, en el periodoinvestigado, las operaciones de B.B.C. Indústria, de aceite epoxidado idéntico al exportado a México, cumplieron con elrequisito de suficiencia. En consecuencia, la Secretaría calculó el valor normal vía precios internos para las ventasseñaladas en el punto 181 de la presente Resolución.
ixValor reconstruido
212.B.B.C. Indústria propuso la metodología de valor reconstruido para el producto Plastvin 4000 que se señala en elpunto 77 de la presente Resolución. Para ello, presentó cifras de costos de producción, de gastos generales y de la utilidada partir de su propia información, correspondiente al periodo investigado.
213.Conforme a lo descrito en el punto 218 de la Resolución Preliminar, calculó la utilidad a partir de la informacióncorporativa, ya que no lleva un sub registro de utilidades o rendimiento por tipo de producto. Por ello, estimó el margen deutilidad considerando la utilidad bruta entre los ingresos totales, y posteriormente, a fin de estimar la utilidad por código,consideró el margen de utilidad promedio por el costo de producción de cada código de producto.
214.Por su parte, la Secretaría calculó la utilidad a partir de las ventas realizadas en el mercado interno, a partir de lainformación proporcionada por B.B.C. Indústria, conforme al artículo 46, fracción XI del RLCE.
215.En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con elementos que desvirtuaran el análisis realizado enla etapa preliminar.
xDeterminación
216.Para el producto que no presentó ventas internas en el periodo investigado, de conformidad con los artículos 2.2 delAcuerdo Antidumping, 31, fracción II de la LCE, y 42 del RLCE, la Secretaría consideró el cálculo del valor normal a partir dela metodología de valor reconstruido, conforme a la información y pruebas proporcionadas por B.B.C. Indústria.
xiInbra Indústrias
217.En la etapa preliminar, para el cálculo del valor normal, proporcionó las ventas en el mercado interno y el término deventa, correspondientes a mercancías similares a las exportadas a México. Señaló que los precios reportados son alconsumidor final y, por lo tanto, son la base precisa para determinar el valor normal. Proporcionó la totalidad de las facturasde venta.
218.En respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría, Inbra Indústrias relacionó el término de venta de la basede datos y la información contenida en las facturas de venta.
219.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias ratificó que presentó una base de datos con la información deventas acompañada de las facturas de dichas operaciones, mediante las cuales la Secretaría comprobó que los montosreportados coinciden con el consignado en las facturas comerciales. Adicionalmente, realizó aclaraciones yargumentaciones respecto de los ajustes al valor normal aplicados por la Secretaría y su determinación de costos deproducción, las cuales se abordarán con detalle en los apartados correspondientes.
xiiDeterminación
220.La Secretaría analizó si las ventas en el mercado interno cumplen con el requisito de suficiencia que señala la notaal pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Con base en el resultado, consideró como opción de cálculo delvalor normal las ventas internas presentadas por Inbra Indústrias, de conformidad con los artículos 31 de la LCE y 40 delRLCE.
xiiiAjustes al valor normal
221.Propuso ajustes al valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente, por concepto de cargasimpositivas, flete y embalaje, conforme a la información reportada en las propias facturas. Por lo anterior, la Secretaríarequirió a Inbra Indústrias precisiones respecto de la base gravable para la aplicación de los impuestos, explicación ymetodología para el ajuste por concepto de embalaje.
1)Cargas impositivas
222.Conforme a lo descrito en el punto 226 de la Resolución Preliminar, Inbra Indústrias presentó una explicación de lastasas aplicables y bases gravables de los impuestos y contribuciones federales relacionadas con el producto objeto deinvestigación: ICMS, PIS y COFINS.
223.La Secretaría revisó el soporte probatorio presentado por Inbra Indústrias y observó lo siguiente:
a. Las facturas incluyen la tasa aplicable para cada venta respecto del impuesto ICMS, así como el importe enreales. Dicho importe coincidió con el monto reportado en la base de ventas en el mercado interno.
b. Para el caso del PIS y el COFINS, el soporte probatorio no confirma la fecha a partir de la cual debe excluirseel ICMS, por lo que la Secretaría replicó la metodología a partir de deducir el monto pagado por ICMS, deltotal de la factura. Al monto obtenido le aplicó el 1.65% y 7.6% respectivamente, para los impuestos PIS yCOFINS.
224.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias no proporcionó argumentaciones ni información adicionalrespecto del análisis realizado por la Secretaría.
2)Flete
225.De acuerdo con lo descrito en el punto 228 de la Resolución Preliminar, Inbra Indústrias explicó que el flete sereporta en las facturas de venta y es aplicable conforme al concepto relacionado al término de cada una. La Secretaría noidentificó tal registro y no advirtió el documento probatorio que permitiera validar y replicar dicho ajuste. En consecuencia, noconsideró las cifras propuestas por Inbra Indústria para efectos del cálculo del ajuste y del valor normal.
226.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias se refirió a la determinación realizada por la Secretaría. Sinembargo, no realizó conclusiones al respecto.
3)Embalaje
227.En la etapa preliminar, la Secretaría identificó en las facturas de venta, información relacionada con el embalaje,bajo el término "Especie". A partir de la respuesta al requerimiento realizado a Inbra Indústrias, la Secretaría contó con laexplicación de los diferentes tipos de embalaje utilizados, características, capacidad y costos en dólares por tonelada. Sinembargo, la exportadora no aportó la metodología ni hojas de trabajo para que la Secretaría replicara los montosreportados.
228.Al respecto, Inbra Indústrias realizó argumentaciones sobre la determinación de la Secretaría en cuanto a laaplicación del ajuste por concepto de embalaje al precio de exportación. Sin embargo, no lo señaló así para valor normal.
229.La Secretaría consideró necesario exponer el análisis realizado a la información proporcionada por Inbra Indústrias:
a. La Secretaría realizó un requerimiento para que la exportadora proporcionara la información para ajustar porconcepto de embalaje, ya que la exportadora no lo consideró y del soporte se observaron elementos quepermitían suponer que era pertinente su aplicación.
b. Específicamente, la Secretaría le requirió que proporcionara la metodología detallada, el soporte probatorio ylas hojas de trabajo debidamente formuladas que le permitieran replicar los cálculos.
c. Inbra Indústrias presentó una explicación sobre cada tipo de embalaje utilizado, las características, capacidady costo de estos. Sin embargo, en la base de datos solo se observaron cifras totales que la Secretaría nopudo replicar, al no ser el resultado de fórmulas de la información contenida y tampoco contó con elementosque le permitieran rastrear las cifras reportadas.
d. Adicionalmente, la Secretaría realizó un ejercicio para determinar la cantidad de embalaje requerido conformeal volumen de venta, considerando para cada transacción el tipo de embalaje reportado y la capacidad por elcosto reportado por la exportadora. En todos los casos, identificó diferencias entre los montos unitarios, lascifras totales reportadas por Inbra Indústrias y los cálculos de la Secretaría.
230.Por lo expuesto, reiteró su determinación para aplicar el ajuste por concepto de embalaje a partir de los hechos delos que tuvo conocimiento, que corresponden al producto y periodo investigados, y que pudo validar con base en lainformación proporcionada por la empresa exportadora B.B.C. Indústria, tal como lo hizo para el cálculo del precio deexportación y que se describe en los puntos 134 a 139 de la presente Resolución.
xivDeterminación
231.De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaríaajustó el valor normal por concepto de cargas impositivas con la información proporcionada por Inbra Indústrias.
232.La Secretaría aplicó los ajustes por concepto de crédito y embalaje a partir de la información presentada por B.B.C.Indústria y por las razones expuestas en los puntos 119 a 128 y 132 a 139 de la presente Resolución.
xvCostos de producción
233.Inbra Indústrias presentó la información de costos totales de producción, acompañada de una relación analítica, sinexplicación alguna que le permitiera a la Secretaría validar los montos reportados y su relación con el soporte documentalproporcionado. Por lo anterior, realizó un requerimiento de información, del cual obtuvo por parte de Inbra Indústrias unaexplicación de su sistema contable y cómo obtiene el costo de las variables involucradas. Remitió nuevamente a lainformación proporcionada en el formulario, misma que la Secretaría no pudo relacionar. Tal como se describió en lospuntos 232 a 234 de la Resolución Preliminar.
234.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias señaló que sus ventas en el mercado interno cumplieron con elcriterio de suficiencia y aclaró las dudas relacionadas con el valor normal. Sin embargo, la Secretaría determinó no tomar encuenta esta información, porqué consideró que no contó con los elementos necesarios para validar que las ventas en elmercado interno se encontraban en el curso de operaciones comerciales normales.
235.Lo anterior, debido a que la información de costos totales de producción aportada por Inbra Indústrias acompañadade relaciones analíticas no contiene explicación ni metodología que permitiera a la Secretaría replicar los montos reportadosy la relación de esta información con el soporte documental correspondiente. Por ello, la Secretaría consideró que, al nocontar con la información requerida, está en posibilidad de formular sus determinaciones, de conformidad con los artículos6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64, último párrafo de la LCE.
236.Inbra Indústrias presentó una relación analítica para cada una de las facturas de venta, identificando la transaccióna la que corresponde y el costo para cada una de ellas. Posteriormente, considerando el monto señalado entre el volumende la factura obtuvo el costo unitario respectivo. Precisó que cada componente del costo coincide con los porcentajesreportados en la estructura de costos.
237.Asimismo, señaló que suponiendo que la información presentada fuera insuficiente, la Secretaría no cuenta confundamento para desconocer la información de valor normal efectivamente presentada por Inbra Indústrias. En este sentido,el artículo 64 de la LCE delimita las condiciones bajo las cuales la autoridad puede recurrir a la información disponible,supuestos que no se actualizan en el caso de Inbra Indústrias.
238.Manifestó que, para determinar que las ventas en el mercado interno no se encuentran en condiciones comercialesnormales, la Secretaría debió hacer una comparación del valor normal presentado por Inbra Indústrias con unareconstrucción del costo de producción en el país exportador, y que de conformidad con el artículo 2.2.1 del AcuerdoAntidumping que la Secretaría consideró para fundamentar su determinación, se desprende que, para no tomar lainformación de valor normal, se debió determinar que las ventas no se encontraban por arriba de costos y no solo afirmarque, al no contar con los elementos probatorios, se descarta la información de valor normal.
239.Inbra Indústrias refirió que la Secretaría contravino el artículo 31 de la LCE, que especifica las opciones aconsiderar en caso de que las ventas en el mercado interno no permitan una comparación válida, siendo estas: i) el preciode una mercancía idéntica o similar exportada a un tercer país o ii) el valor reconstruido en el país de origen.
240.Al respecto, la Secretaría consideró que, a partir de la explicación aportada por Inbra Indústrias en la etapa final dela investigación, contó con elementos que le permitieron identificar el vínculo entre los documentos de relación analítica y elregistro de los costos. Sin embargo, le requirió precisiones sobre la información contenida en el documento relación analíticay su correspondencia con las ventas en el mercado interno. En su respuesta Inbra Industrias indicó la moneda del reporte delas cifras, los conceptos contenidos y su obtención del sistema contable.
241.De igual forma, reiteró que las relaciones analíticas presentadas contienen los costos totales por factura, por lo que,para identificar la correspondencia con las ventas, se debe considerar el valor entre el volumen de la venta internacorrespondiente a cada factura. Una vez obtenidos los costos ex fábrica procedió a obtener los costos por componente.
242.Al respecto, la Secretaría analizó los soportes probatorios presentados y confirmó que las relaciones analíticascorresponden a las facturas de venta. Sin embargo, contrario a lo señalado por Inbra Indústrias, corresponden únicamente alas ventas al mercado de exportación a México y no al mercado interno.
243.En la explicación proporcionada, la Secretaría identificó que, efectivamente, Inbra Indústrias registra un monto paracada elemento que compone a los costos, que obtuvo en función de los porcentajes reportados en la estructura de estos"según la bibliografía", sin aportar mayores elementos, ni la bibliografía de la que obtuvo dichos porcentajes.
244.De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que Inbra Indústrias debió demostrar cómo los porcentajesreportados en la estructura de costos, obtenidos de bibliografía, son consistentes con su proceso de producción. Lo anterior,toda vez que es ella la productora de la mercancía objeto de investigación y, en consecuencia, la generadora de lainformación, por lo que cuenta con las herramientas, datos y metodologías específicas para aportar elementos que permitana la Secretaría validar que las cifras siguen el comportamiento reportado, así como una justificación sobre por qué estainformación es la aplicable a la efectivamente observada en su planta de producción.
245.Aunado a lo anterior, la Secretaría no contó con la totalidad de los costos de producción, ya que como se mencionó,las cifras reportadas, así como las relaciones analíticas aportadas corresponden únicamente al mercando de exportación, yno al mercado interno, contrario a lo señalado por Inbra Indústrias. En este sentido, la Secretaría consideró que realizar unanálisis únicamente de los costos relacionados con las ventas de exportación genera un sesgo en el análisis y se encuentrafuera de lógica, ya que de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, se debe determinarque las ventas en el mercado interno se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, identificando si lasmismas se realizaron a precios que permiten recuperar los costos de producción. Sin embargo, en el presente caso, no sepuede realizar tal comparación cuando los costos solo corresponden a un mercado y no a la totalidad de la fabricación delproducto objeto de investigación por parte de Inbra Indústrias en el periodo investigado.
246.Consecuentemente, la Secretaría reitera que no contó con los elementos que le permitieran confirmar que lasventas en el mercado interno se hubieran dado en el curso de operaciones comerciales normales, pese a que la exportadoracontó con diversas oportunidades para proporcionar la información, por ejemplo, en un primer momento, en el Formulariopara exportadores en investigación por discriminación de precios, la sección correspondiente a "c. Operacionescomerciales"; posteriormente, el requerimiento de información de la Secretaría correspondiente a la etapa preliminar; ysubsecuentemente, la precisión contenida en la Resolución Preliminar en donde se describe que la Secretaría no contó conelementos para identificar la vinculación de las relaciones analíticas con el reporte de los costos y la imposibilidad deanalizar las ventas y su recuperación de los costos. Asimismo, en la reunión técnica se detalló, de acuerdo con laspreguntas realizadas por la exportadora, las deficiencias detectadas en la información de costos de producción y su relacióncon el soporte documental proporcionado por Inbra Indústrias.
247.Posteriormente, y derivado de la explicación aportada por Inbra Indústrias y aún con el requerimiento realizado porla Secretaría, la exportadora insistió en que la información correspondía al valor normal, cuando la vinculación entre laspruebas documentales por el número de factura correspondía al mercado de exportación a México.
248.Por lo expuesto, la Secretaría consideró que no contó con elementos suficientes que le permitieran realizar unanálisis confiable de la información de costos, al no tener certeza de los porcentajes reportados en la estructura de costosde Inbra Indústrias, que estos se obtuvieran de su sistema contable y que fueran consistentes con su proceso productivo,así como la información incompleta respecto del total de los costos de producción reportados.
249.Respecto del señalamiento de Inbra Indústrias, en el que refiere que el artículo 64 de la LCE delimita lascondiciones bajo las cuales la autoridad puede recurrir a la información disponible, uno de ellos es, que la empresaproporcione información incompleta, tal como sucedió en el caso de la empresa exportadora, toda vez que la Secretaría tuvoque requerir una explicación sobre el registro de costos y los soportes probatorios proporcionados, derivado de ello, enrespuesta solo proporcionó una explicación y remitió a lo proporcionado inicialmente. Sin embargo, la Secretaría no contócon la metodología para replicar los montos reportados, fue hasta los argumentos complementarios, que proporcionó unamayor explicación, de la que la Secretaría tuvo que requerir precisiones, y si bien tuvo respuesta, los costos presentadoscorresponden únicamente a las ventas de exportación a México y no a las ventas en el mercado interno.
250.Por otra parte, la Secretaría considera incorrecto el señalamiento de Inbra Indústrias en cuanto a que se debióhacer una comparación del valor normal presentado por esta, con una reconstrucción del costo de producción en el paísexportador. Lo anterior, debe entenderse como la comparación de las ventas internas con los costos de producción en losque incurre la empresa productora en el país investigado, ya que es la fuente primaria de la información, es decir, al ser laencargada de la fabricación del producto investigado, debe contar con los registros contables que le permitan llevar elregistro de los gastos de las variables que componen los costos de producción, los cuales le permitirán fijar el precio deventa de su mercancía.
251.En cuanto al supuesto incumplimiento de no considerar opciones distintas a los precios en el mercado interno, laSecretaría señala que es ocioso entrar al análisis toda vez que las ventas en el mercado interno cumplían con el criterio desuficiencia para ser analizadas, es decir, no hay en el expediente, elementos que permitan descartar tal opción, esto nocambia el hecho de que no pudo incluirlas en el cálculo del margen de discriminación de precios, toda vez que como sedescribió anteriormente, no tuvo los elementos suficientes que le permitieran replicar las estimaciones de los costos deproducción y, como consecuencia, identificar si las ventas en el mercado interno se encontraban en el curso de operacionescomerciales normales.
252.Pese a lo anterior, la Secretaría consideró que no estaba en posibilidades de agotar las opciones señaladas en elartículo 31 de la LCE, partiendo del hecho de que el valor reconstruido considera como base el costo de producción másuna utilidad razonable, en este sentido, le es imposible determinar el valor reconstruido para Inbra Indústrias a partir de unainformación incompleta. En cuanto a la opción de las ventas de exportación a un tercer país, la Secretaría no contó coninformación que le permitiera abordar tal análisis.
253.En consecuencia, Inbra Indústrias no cooperó en la medida de sus posibilidades, al no proporcionar la informaciónde los costos totales de producción para poder efectuar la comparación de las ventas en el mercado interno y comparar siestas se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, la Secretaría no contó con los elementosnecesarios para validar su información de valor normal.
254.La Secretaría reitera que está en posición de formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas onegativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II delAcuerdo Antidumping, 54 y 64, último párrafo, de la LCE.
xviDeterminación
255.Por lo anterior, la Secretaría determinó, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping,54 y 64, último párrafo, de la LCE, calcular el valor normal con base en los hechos de que tuvo conocimiento, en este caso,con la información y pruebas que forman parte del expediente administrativo relacionadas con el producto y periodoinvestigados.
xviiEIQSA, OMM y PQP
256.Las Solicitantes indicaron que, para obtener referencias de precios, contactaron a ocho empresas productoras ycomercializadoras del producto objeto de investigación en el mercado interno de Brasil, mediante correo electrónico, através de lo cual solicitaron precios de la mercancía investigada a nivel ex fábrica. Sin embargo, solo obtuvieron respuestade la empresa productora Gotalube Aditivos.
257.Conforme a lo descrito en el punto 239 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes presentaron dos cotizaciones,correspondientes a los meses de junio y septiembre de 2023, respectivamente. Aclararon que los precios del aceiteepoxidado de soya contenidos en las cotizaciones son los precios a los que la empresa productora vende en su mercadointerno y se encuentran a nivel ex fábrica.
258.La Secretaría analizó las comunicaciones con la empresa Gotalube Aditivos e identificó las características de lainformación solicitada. Además, mediante la página de Internet de dicha empresa (https://www.gotalube.com.br/), observóque se trata de una empresa productora de aceite epoxidado de soya.
259.Mediante respuesta a un requerimiento de información, las Solicitantes proporcionaron las comunicacioneselectrónicas mediante las cuales solicitaron cotizaciones adicionales. Sin embargo, indicaron que no tuvieron respuesta deninguna otra empresa, a excepción de Gotalube Aditivos, cuya cotización corresponde a junio de 2024.
260.Derivado de lo anterior, las Solicitantes propusieron un ajuste por inflación, para llevar los precios a cada mes delperiodo investigado, mediante la tasa de inflación en Brasil reportada por la OCDE. Asimismo, proporcionaron informacióndel tipo de cambio para el periodo investigado de la página de Internet https://www.exchange-rates.org/es/.
261.La Secretaría consideró únicamente las referencias de precios presentadas en respuesta al formulario, ya quecorresponden al periodo investigado, y aplicó la metodología propuesta por las Solicitantes para estimar el precio por mes apartir de la información obtenida de la OCDE, y así calcular un precio promedio para el valor normal en Brasil, al que leaplicó el tipo de cambio de reales a dólares para la obtención de un precio unitario en dólares por kilogramo para el productoobjeto de investigación. Tal como se describió en el punto 243 de la Resolución Preliminar.
262.En la etapa preliminar, Inbra Indústrias indicó que Gotalube Aditivos no es una fabricante de aceite epoxidado desoya, sino que se dedica a la reventa de este producto. Proporcionó como soporte documental una comunicaciónelectrónica que Gotalube Aditivos emitió en respuesta a un cuestionamiento.
263.En la etapa final de la investigación reiteró su afirmación y presentó comunicaciones electrónicas con la empresaGotalube Aditivos, donde esta afirma que no es productor de aceite. Resaltó lo siguiente:
a. Las comunicaciones tienen el mismo valor probatorio que las proporcionadas por las Solicitantes parasustentar las referencias de precios.
b. La página de Internet de Gotalube Aditivos no incluye entre su catálogo de productos el aceite epoxidado desoya, por lo que no se puede concluir que es fabricante del producto objeto de investigación.
c. La existencia de la carta presentada por Conductores Monterrey, consistente en una declaración firmada porel representante legal de Gotalube Aditivos, donde declara que la empresa no es productora de aceiteepoxidado de soya.
264.Por lo tanto, indicó que a partir de los soportes documentales aportados por ella y Conductores Monterrey, sedemuestra que Gotalube Aditivos no es productora de aceite epoxidado de soya en el mercado brasileño y la información deprecios obtenida de esta empresa no debe ser considerada para el valor normal.
265.Asimismo, Inbra Indústrias señaló que, ante el cambio de postura de las Solicitantes en la audiencia pública, en elcual las Solicitantes afirmaron que el hecho de que Gotalube Aditivos no sea productora no es un impedimento para que lasreferencias de precios sean consideradas para el cálculo del valor normal a partir de la aplicación de un ajuste para llevarlasal mismo nivel comercial que el precio de exportación, es improcedente ya que la propuesta contraviene lo establecido en elartículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, ya que introduciría información basada en supuestos no comprobables,cuando existe información de operaciones reales, verificables y al mismo nivel comercial en el expediente.
266.En el mismo sentido, manifestó que la información de Gotalube Aditivos impide garantizar una comparaciónequitativa en contravención del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Si bien dicho artículo considera como una posibilidadajustar por niveles comerciales, este ajuste no tiene sentido por dos razones fundamentales: i) existe un debate respecto delcarácter de Gotalube Aditivos en la cadena de valor, y ii) existe información disponible y verificable del precio del productoinvestigado en el mercado brasileño proporcionada por B.B.C. Indústria e Inbra Indústrias.
267.Al respecto, la Secretaría considera que la información proporcionada por las Solicitantes para el cálculo del valornormal estuvo apoyada en pruebas que permitieron demostrar la conducta de discriminación de precios a partir del artículo5.2 del Acuerdo Antidumping, por las siguientes razones:
a. Una solicitud de investigación contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitantesobre datos de precios destinados al consumo en el mercado interno del país de origen o cuando proceda,precios del país de origen a un tercer país o el valor reconstruido, así como los precios de exportación.
b. Exige que la solicitud contenga pruebas suficientes de dumping, daño y relación causal.
c. En el inicio de una investigación, la legislación permite a las solicitantes presentar medios de prueba delprecio de exportación y del valor normal relacionados con el producto objeto de investigación a partir de lainformación a su alcance.
d. La autoridad no está obligada a contar desde el inicio con pruebas documentales perfectas o completas, sinoa contar con indicios razonables, los cuales se refinarán conforme el procedimiento avanza.
268.La Secretaría precisó que, en la etapa inicial de la investigación, la información que presentaron las Solicitantesdifiere en cuanto a detalle, exhaustividad o depuración, en comparación con la que se cuenta en las etapas preliminar yfinal. Como se expuso anteriormente, el objetivo de la etapa de inicio es contar la existencia de elementos razonables quejustifiquen la apertura de la investigación, y no la acreditación plena y definitiva de los elementos constitutivos del dumping.
269.Asimismo, en el inicio de la investigación la Secretaría identificó en las referencias de precios internos, quecorresponden al producto objeto de investigación, su venta en el mercado interno de Brasil, los términos de venta y el origende la mercancía. De conformidad con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, a partir de lo cual, la Secretaría contócon los elementos suficientes que justificaron el inicio de la investigación.
270.La Secretaría revisó la información de los precios en el mercado interno proporcionada por las Solicitantes y laconsideró razonable, por lo que, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, calculó unprecio promedio en dólares por kilogramo y los ajustes que correspondían a partir de la información disponible, confundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53, 54 y 58 del RLCE.
271.Si bien, en la etapa preliminar, Inbra Indústrias proporcionó argumentos sobre el perfil de la empresa consultora dela cual la Solicitante obtuvo las referencias de precios, la información con la que contó la Secretaría le permitió reiterar sudeterminación inicial, como se describe en los puntos 245 y 246 de la Resolución Preliminar.
272.Cabe destacar que, el soporte probatorio proporcionado por Inbra Indústrias en la etapa preliminar, no permitió a laSecretaría tener certeza de la información contenida y de las condiciones bajo las cuales pidió información, ya que solopresentó la respuesta de la empresa Gotalube Aditivos al requerimiento de Inbra Indústrias sin más detalles. Asimismo,tampoco proporcionó elementos suficientes para observar las condiciones destacadas por Inbra Indústrias para serincorporadas y analizadas por parte de la Secretaría.
273.Con base en lo anterior, la Secretaría considera que una investigación es un proceso en el que gradualmente sellega a una determinación, a partir del análisis integral y con base en las pruebas y datos que se encuentran en elexpediente administrativo y que se analizaron; entonces, es evidente que no es posible exigir el mismo estándar probatoriopara iniciar, que para concluir. En este sentido, el perfeccionamiento de las pruebas que inicialmente justificaron comenzarel procedimiento constituye una consecuencia natural en el desarrollo del mismo y se encuentra plenamente alineado con elAcuerdo Antidumping, que reconoce el carácter dinámico del análisis de discriminación de precios. Lo anterior esimportante, ya que la disponibilidad de información o el complemento a la ya presentada, no implica que las pruebasiniciales hayan sido insuficientes o incorrectas, sino que son razonablemente complementadas y fortalecidas con lainformación obtenida durante la investigación.
274.Al respecto, la Secretaría señaló que en el presente procedimiento analizó la información contenida en elexpediente y que, contrario a lo señalado, los elementos aportados permitían identificar a Gotalube Aditivos como unproductor del aceite epoxidado de soya y, por ende, los términos de venta en el que se reportaron las referencias de preciosempleados en el cálculo del valor normal.
275.Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo Antidumping, a partir de la incorporación de informacióncomplementaria y soporte documental completo presentado por Inbra Indústrias y Conductores Monterrey, la Secretaríaconsideró que existen elementos razonables para discutir el término de venta de las referencias debido al giro de la empresaGotalube Aditivos.
276.Aunado a lo anterior, la Secretaría destaca que, en el caso del valor normal, en las pruebas documentales de lasreferencias de precios se asegura la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ya queproporciona los precios efectivamente realizados del producto objeto de investigación, así como justifica y permite identificarcualquier ajuste que afecte a los precios, como condiciones de venta, niveles comerciales, cantidades. Por lo tanto, actúacomo un ancla probatoria frente a ajustes que podrían distorsionar el análisis de discriminación de precios.
277.Con base en lo expuesto, la identificación del término de venta de las referencias de precios ligado al perfil de laempresa que las emitió constituye un elemento que debe incluirse en el análisis de discriminación de precios y justifica laaplicación y la cuantificación del ajuste por condiciones de venta que forman parte del precio de transacción, a través de lainformación disponible en el expediente, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53del RLCE.
xviiiDeterminación
278.De conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE, y 40 del RLCE, laSecretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo a partir de la información aportada por las Solicitantes y lasempresas exportadoras referente al aceite epoxidado de soya originario de Brasil.
279.Asimismo, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54, fracción IV delRLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por condiciones de venta a partir de la información contenida en el expedienteadministrativo.
b.China
280.Conforme a lo descrito en el punto 252 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes indicaron que, aun cuandoChina sigue siendo una economía de no mercado, dada la disponibilidad de información de precios de aceite epoxidado desoya, proporcionaron las referencias de precios para el cálculo del valor normal en su mercado interno.
281.Presentaron un estudio de precios de aceite epoxidado de soya en China, en adelante Estudio de Precios,elaborado por una empresa consultora especializada, fundada en Hong Kong en 2008, la cual cuenta con oficinas enShanghái, China.
282.Indicaron que el Estudio de Precios reporta los precios de venta del aceite epoxidado de soya fabricado y vendidoen China que se obtuvieron de las plataformas de comercio Business to Business, en adelante B2B: Love Procurement(https://b2b.baidu.com) y 1688 (https://www.1688.com/). Señalaron que los precios se encuentran a nivel ex fábrica, ya queno incluyen cargas impositivas y los clientes pagan los fletes y seguros de carga.
283.Las referencias presentadas corresponden a dos empresas fabricantes y seis empresas comercializadoras deaceite epoxidado de soya, las cuales encuadran en el periodo investigado.
284.Particularmente, para las referencias de precios obtenidas de empresas comercializadoras, señalaron que, conbase en su experiencia, los precios podrían ser ajustados por margen de comercialización de entre un 15% hasta un 30%.Sin embargo, las Solicitantes no presentaron información ni pruebas que sustenten este ajuste.
285.Tal como se describió en el punto 257 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que el Estudio de Preciosy las referencias de precios proporcionadas incluyen información de empresas comercializadoras, por lo que determinó noconsiderarlas para el cálculo del valor normal, en virtud de que no contó con el soporte documental para realizar los ajustesincidentales a las ventas y que forman partedel precio.
286.Respecto de las referencias de precios correspondientes a productores y toda vez que se encuentran en renminbis,moneda de curso legal en China, la empresa consultora utilizó el tipo de cambio publicado en la página de Internet https://www.sfiec.com/Info?pgn=Information&type=1. Las Solicitantes, presentaron información de la página de Internet https://finance.yahoo.com para que la Secretaría estuviera en posibilidad de corroborar el tipo de cambio presentado de dólares porrenminbi.
287.Conforme a los puntos 259 y 260 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que la empresa consultoracuenta con una oficina en Shanghái, China y que se trata de un proveedor de información de operaciones de comercioexterior. Entre sus servicios se identifica las soluciones personalizadas y la localización de proveedores confiables.Asimismo, revisó la información relativa al catálogo de servicios y analizó el Estudio de Precios de la consultora, observandola siguiente metodología utilizada para reportar los precios:
a. Se contactó a las empresas fabricantes de las que se tenían datos de localización o contacto, y seencontraron otras empresas a través de motores de búsqueda de comercialización B2B en China.
b. Para los motores de búsqueda, se proporcionó la información sobre su presencia e importancia en China.
c. En el caso de que el motor de búsqueda proporcionara algún dato de contacto de la empresa que ofrecíaaceite epoxidado de soya, se consultó su página de Internet y para algunos casos, se contactó vía telefónicao correo electrónico, a fin de preguntar los precios y condiciones de venta del aceite epoxidado de soya en elmercado chino.
d. Los precios se ofrecen en renminbis. Para poder presentar la información en dólares, se consultaron tipos decambio de renminbis a dólares.
e. Los precios no incluyen flete dentro de China. Los clientes pagan fletes y seguros de carga.
f. Los precios no incluyen impuestos internos o impuestos al consumo en China.
288.La Secretaría consideró razonable la metodología del Estudio de Precios para obtener los precios internos en Chinadel producto investigado. Adicionalmente, identificó en las páginas de Internet proporcionadas por las Solicitantes el giro delas empresas, el nivel comercial de los precios reportados y su relación con el aceite epoxidado de soya investigado. Revisólas referencias de precios, observó que el área de venta es "nacional" y que las capturas coinciden con las característicasdel producto objeto de investigación.
289.La Secretaría identificó que algunas referencias de precios variaban de acuerdo con el volumen de compra, esdecir, las plataformas muestran que un cliente puede adquirir desde un kilogramo de mercancía investigada con un preciomayor, al ser una oferta a minoristas. En este sentido, la Secretaría consideró que incluir estos precios en el cálculo delvalor normal sobrestimaría el margen de discriminación de precios, por lo que determinó excluirlos del análisis.
290.En cuanto a los términos de venta de las referencias de precios, la Secretaría observó que el apartado de "logística"en las plataformas de comercio B2B Love Procurement y 1688, señala que los gastos de envío se calculan automáticamentedespués de la selección de región, lo que se traduce en que los precios se encuentran a nivel ex fábrica. También comparóla información del tipo de cambio sin encontrar diferencias.
291.En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con elementos tendientes a desvirtuar su determinaciónen cuanto a la metodología utilizada para el cálculo del valor normal en China.
iDeterminación
292.De conformidad con los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaríacalculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya originario de China, a partir de lainformación proporcionada por las Solicitantes.
4.Margen de discriminación
293.De conformidad con los artículos 2.1, 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64, último párrafo de laLCE, y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, que lasimportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, independientemente del país de procedencia, serealizaron con los siguientes márgenes de discriminaciónde precios:
a. 0.17 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C.Indústria.
b. 1.12 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa InbraIndústrias.
c. 1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras deBrasil.
d. 1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
G.Aspectos de daño y causalidad
294.La Secretaría analizó los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de las que ellamisma se allegó, con el objetivo de determinar si las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil yChina, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del productosimilar.
295.Tal como se describe en los puntos 232 de la Resolución de Inicio y 270 de la Resolución Preliminar, la Secretaríadeterminó que existían elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, las importaciones deaceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de preciosy causaron daño material a la rama de la producción nacional del producto similar. Por ello, la evaluación comprenderá, parael periodo abril de 2021 - marzo de 2024, entre otros elementos, un examen de:
a. El volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estasen los precios internos del producto nacional similar.
b. La repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de larama de producción nacional del producto similar.
296.El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional corresponde a lainformación que proporcionaron EIQSA, OMM y PQP, en razón de que estas constituyen la rama de producción nacional delproducto similar con una participación de 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya, de acuerdo con lodescrito en el punto 296 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto 323 de la presente Resolución.
297.Para tal efecto, la Secretaría consideró datos de los siguientes periodos:
Periodo analizado
abril de 2021 - marzo de 2024
Periodo 1
Periodo 2
Periodo investigado
abril de 2021 - marzo de 2022
abril de 2022 - marzo de 2023
abril de 2023 - marzo de 2024
298.Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinadoaño o periodo se analiza respecto del inmediato anterior comparable.
1.Similitud del producto
299.De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó lainformación y las pruebas que constan en el expediente administrativo, para determinar si el aceite epoxidado de soya defabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.
300.Con base en el análisis de los puntos 101 a 111 de la Resolución de Inicio y lo descrito en los puntos 274 a 289 dela Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional es similar al quese importa de Brasil y de China, ya que tienen características físicas y composición química semejantes, se fabrican con losmismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales y, atienden a los mismosmercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
301.Las empresas comparecientes a lo largo del procedimiento presentaron información sobre el producto objeto deinvestigación, que permitió corroborar la similitud con el producto de fabricación nacional, conforme se describe en puntossubsecuentes.
a.Características
302.De acuerdo con lo señalado en los puntos 277 a 280 de la Resolución Preliminar, no existen diferencias técnicasentre la mercancía investigada y la nacional, ya que ambas cuentan con las mismas especificaciones técnicas ycaracterísticas químicas, las cuales se acreditaron con la información aportada por las Solicitantes, así como por lasempresas importadoras y exportadoras.
303.De tal forma, la Secretaría observó que el elemento que da la principal característica como estabilizador térmico alaceite epoxidado de soya es el índice oxirano o epoxi, el cual debe mantenerse en niveles mínimos de 5.78%, aunquepuede alcanzar niveles de hasta 7.0%. Tanto el producto objeto de investigación como el nacional cuentan con propiedadessimilares en cuanto a la acidez, viscosidad y gravedad, entre otras.
304.Al igual que el producto objeto de investigación, el producto de fabricación nacional está mezclado en proporcionesentre 1% y hasta 15% con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato, conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexilftalato), y/o el Dioctil Adipato, conocido como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes, y en proporcionessuperiores al 16% reducen el índice epoxi a niveles inferiores al 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales delaceite epoxidado de soya como estabilizador térmico. Por ello, el índice oxirano no debe ser inferior a 5.78%, como ya seindicó en los puntos 7 y 8 de la presente Resolución.
305.Para esta etapa de la investigación, Omya México manifestó que el producto nacional es de menor calidad, ya queal tener un menor índice oxirano -principal característica del producto analizado- es menos estable y tiene menor vida útil; altener mayor índice de acidez es más reactivo en PVC; al tener menor índice de yodo lo hace menos reactivo lo cual esbueno. Aseguró que el producto brasileño tiene mejor compatibilidad con estabilizadores y que el producto nacional puedellegar a tener menor densidad (gravedad) afectando su dispersión. Por ello, agregó que no son productos idénticos. Alrespecto, presentó un comparativo de las principales características del aceite epoxidado importado y nacional.
306.De acuerdo con lo descrito en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que las características que reportaOmya México en su comparativo sobre la calidad del producto nacional, no coincide con las características reflejadas en lasfichas técnicas del aceite epoxidado de soya de producción nacional, mismas que constan en el expediente administrativodel procedimiento, de tal forma que las diferencias no son en la magnitud que indicó la empresa importadora, ya que lascaracterísticas del producto investigado y el similar nacional son similares y en algunos casos la diferencia, aunque mínima,hace mejor al producto nacional de acuerdo con los estándares que argumentó Omya México. Además de que, el productoinvestigado y nacional no deben ser "idénticos" para cumplir con los requisitos que establece la legislación en la materia.
307.Adicionalmente la empresa importadora Omya México, así como la empresa exportadora Inbra Indústrias, en susrespuestas al Formulario señalaron que el código de producto que corresponde al aceite epoxidado de soya investigado seajustaba a las especificaciones del producto similar nacional, sin que hicieran observaciones respecto a alguna diferencia.De igual forma la empresa importadora declaró en su repuesta al requerimiento que, no ha realizado solicitud del productosimilar a ninguna productora nacional durante el periodo analizado, lo que pone de manifiesto que no se ha intentadorealizar compra del producto nacional por parte de Omya México.
308.Por lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría consideró que la motivación que Omya México señaló pararealizar importaciones de aceite epoxidado de Brasil no tiene sustento técnico.
309.Con base en lo descrito en los puntos 302 a 308 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, el productoinvestigado y el de fabricación nacional tienen características y composición semejantes.
b.Proceso productivo
310.Como se indicó en el punto 281 de la Resolución Preliminar, a partir del análisis de la información presentada porEIQSA, OMM y PQP, la Secretaría observó que, tanto el aceite epoxidado de soya originario de Brasil y China como el defabricación nacional, se fabrican con insumos y procesos productivos similares. Ambos se elaboran a partir del aceiterefinado de soya, peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. Sus procesos de producción incluyen lospasos descritos en los puntos 14 a 17 de la presente Resolución: i) carga de materia prima al reactor, ii) reacción deepoxidación, y iii) neutralización, lavado y secado.
311.De tal forma, la Secretaría concluyó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional se fabricancon los mismos insumos y mediante procesos productivos con etapas semejantes de tal forma que no muestran diferenciassustanciales, esto sin que las partes interesadas proporcionaran argumentos o información que desvirtuara dichaconclusión.
c.Normas
312.Tal como se mencionó el punto 18 de la presente Resolución, no existe una norma específica para el aceiteepoxidado de soya; sin embargo, de acuerdo con las Productoras Nacionales las especificaciones que identifican alproducto investigado y al de similar nacional, están contempladas en las normas ASTM: D-1298, D-287-92-Ra-200, D-4878-98, D-4662-15, D-1652-11 (2019) y D-1533-12.
d.Usos y funciones
313.Con base en lo descrito en los puntos 283 a 285 de la Resolución Preliminar, la mercancía nacional y la investigadasirven indistintamente como insumo para la fabricación de compuestos de PVC y sus copolímeros, por lo cual compitenentre sí, ya que el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional también se utiliza usualmente en formulaciones ocompuestos de PVC, como medio de dispersión de pigmentos o tintes y como agente reductor de acidez en tintas, barnicesy recubrimientos. De acuerdo con la información aportada por las empresas importadoras y exportadoras, descripciones yhojas técnicas, se pudo validar que los usos y funciones del producto objeto de investigación son similares al de producciónnacional.
314.Por la información mencionada en el punto inmediato anterior, misma que consta en el expediente administrativo, laSecretaría concluyó que el producto objeto de investigación y el de producción nacional tienen usos y funciones similares.
e.Consumidores
315.Como fue señalado en los puntos 286 y 287 de la Resolución Preliminar el aceite epoxidado de soya de producciónnacional es un insumo en la fabricación de compuestos de PVC, por lo que cualquier empresa fabricante de productosplásticos de PVC, puede consumir tanto el producto nacional como el de importación. Asimismo, la Secretaría observó que,durante el periodo analizado, 20 clientes de EIQSA, OMM y PQP también adquirieron aceite epoxidado de soya originario delos países investigados, esto al identificar en el listado de importaciones del SIC-M los clientes de las Solicitantes.
316.Al respecto, la Secretaría concluyó que el aceite epoxidado de soya objeto de investigación y el de fabricaciónnacional tienen mercados y consumidores comunes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
f.Determinación
317.A partir de lo descrito en los puntos 299 a 316 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el aceiteepoxidado de soya de fabricación nacional es similar al que se importa de Brasil y de China, ya que tienen característicasfísicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que nomuestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplircon las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, deconformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37, fracción II del RLCE.
2.Rama de producción nacional y representatividad
318.De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, laSecretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes de aceite epoxidado de soya, cuyaproducción agregada constituye la totalidad de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si lasempresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que seencuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de este.
319.De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 a 120 de la Resolución de Inicio, y 292 a 295 de la ResoluciónPreliminar, la Secretaría contó con información de la producción nacional del producto similar al objeto de investigación y delas Productoras Nacionales de dicho producto, conforme a lo siguiente:
a. EIQSA, OMM y PQP manifestaron que, en el periodo investigado, representaron el 100% de la producciónnacional de aceite epoxidado de soya. Proporcionaron los volúmenes de producción de cada una y estimaronla participación de cada empresa en la producción nacional. Asimismo, EIQSA señaló que está afiliada a laAsociación Nacional de la Industria Química, A.C., en adelante ANIQ, y a la Asociación Nacional de Industriasdel Plástico, A.C., en adelante ANIPAC.
b. La Secretaría realizó requerimientos para obtener el volumen de producción nacional de aceite epoxidado desoya para el periodo analizado, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, y laANIPAC las cuales respondieron señalando que no contaban con información, por su parte la ANIQ respondióque la empresa productora de aceite epoxidado de soya es EIQSA y que no cuenta con registros devolúmenes anuales de producción nacional ni características técnicas, y por último, la Cámara Nacional de laIndustria de Transformación no respondió al requerimiento de la Secretaría.
c. La Secretaría consideró la información proporcionada por las empresas EIQSA, OMM y PQP como la mejorinformación disponible.
d. Conductores Monterrey argumentó que solicitó cotizaciones de dos Productoras Nacionales de aceiteepoxidado de soya: PQP y Global Lotufe, S.A. de C.V., en adelante Global Lotufe. La Secretaría requirióinformación a la empresa Global Lotufe sin recibir respuesta, por lo cual consultó la página de Internet de laempresa (https://lotufe.com/index.html) y no identificó el aceite epoxidado de soya en el catálogo de productosque oferta dicha empresa en el mercado. Por lo anterior, no se contó con información que modificara ladeterminación inicial, referente a que EIQSA, OMM y PQP constituyen el 100% de la producción nacional totalde aceite epoxidado de soya.
e. EIQSA señaló que realizó una importación de aceite epoxidado de soya originaria de Brasil, durante elperiodo investigado. Por su parte, OMM y PQP no realizaron importaciones del producto objeto deinvestigación durante el periodo analizado. La Secretaría consultó el listado de importaciones del SIC-M deaceite epoxidado de soya que ingresaron por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIEy confirmó que EIQSA realizó una importación en el periodo investigado, en un volumen insignificante querepresentó menos del 0.1% de las importaciones originarias de Brasil y China, por lo que no podríaconsiderarse como la causante del daño alegado.
f. La Secretaría no contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas con algúnimportador o exportador de la mercancía objeto de investigación.
320.En la etapa final de la investigación, Conductores Monterrey indicó que las Productoras Nacionales no presentaronlos porcentajes de participación de cada empresa de la producción nacional, expuso que es importante conocerlo derivadode que EIQSA realiza autoconsumo y al ser el mayor productor de aceite epoxidado, le hace inferir que no hay capacidad deabasto por parte de la industria nacional, adicionalmente enfatizó el hecho de que no se presentaron cifras oficiales de laproducción nacional a pesar de que las empresas que conforman la rama de producción nacional pertenecen a cámaras yasociaciones.
321.De lo anterior, la Secretaría determinó que los datos aportados por las Solicitantes muestran que el porcentaje deautoconsumo de EIQSA no es un factor determinante en su capacidad al mercado nacional, y menos aún, representa unfactor que genere que la rama de producción nacional en su conjunto se vea afectada en su capacidad de abasto.
322.En cuanto a la presentación de cifras oficiales de los niveles de producción, a pesar de no haber contado con cifrasaportadas por alguna de las cámaras o asociaciones de las que forman parte EIQSA, OMM y PQP, ni tampoco deinstituciones como INEGI, sí se contó con las cifras de producción aportadas directamente por la fuente que son las mismasempresas productoras, aunado a esto se reitera que, en ninguna de las etapas de la presente investigación se contó conpruebas o indicios de la existencia de otros productores de aceite epoxidado de soya; por lo cual, la Secretaría confirma quela información aportada por la producción nacional es la mejor información disponible que permite realizar un análisisobjetivo del comportamiento de la rama de producción nacional y las importaciones investigadas.
323.Con base en los resultados antes descritos, la Secretaría concluyó que EIQSA, OMM y PQP conforman la rama deproducción de la mercancía similar al objeto de investigación, toda vez que representaron en conjunto el 100% de laproducción nacional total de aceite epoxidado de soya en el periodo investigado, por lo que satisfacen los requisitosestablecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.
3.Mercado internacional
324.De acuerdo con lo señalado en los puntos 125 a 128 de la Resolución de Inicio y los puntos 298 a 302 de laResolución Preliminar, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado internacional de aceite epoxidado de soya,considerando que, si bien, la información no es específica para el producto investigado, es ilustrativa de sus flujos ytendencias comerciales, como se describe en párrafos subsecuentes.
325.EIQSA, OMM y PQP argumentaron, de acuerdo con su conocimiento de mercado, que China y Brasil son de losprincipales productores a nivel mundial de aceite epoxidado de soya, y que no existen flujos comerciales de transporte ocomercialización, ni tampoco ciclos económicos especiales de producción. Asimismo, a partir de información obtenida de lapágina de Internet Trade Map del Centro Internacional de Comercio, en adelante ITC, por las siglas en inglés deInternacional Trade Center, correspondiente a las estadísticas de exportaciones e importaciones por la subpartida 1518.00,presentaron estadísticas con volúmenes de los principales países exportadores e importadores del producto objeto deinvestigación, con lo cual señalaron a China, los Estados Unidos de América, en adelante Estados Unidos, y Países Bajoscomo los principales exportadores de aceite epoxidado de soya, mientras que los principales importadores son PaísesBajos, España, y Filipinas.
326.Conductores Monterrey aportó información del mercado de aceite epoxidado a nivel internacional con informaciónde la página de Internet Exactitude Consultancy (https://exactitudeconsultancy.com/es/reports/26071/epoxidized-soybean-oilmarket/), así como un informe obtenido de la página de Internet The Brainy Insights sobre el tamaño y la participación delmercado del aceite epoxidado de soya de 2024 a 2033, que fue publicado en agosto de 2024 (https://www.thebrainyinsights.com/enquiry/sample-request/14516). Asimismo, aportó dos tablas con datos de la página de InternetTrade Map para las importaciones y exportaciones correspondientes a la subpartida 1518.00.
327.B.B.C. Indústria argumentó, por observación del mercado, que los Estados Unidos, Brasil y Argentina son losmayores productores de soya del mundo, lo que les permite que el costo de extracción y obtención del aceite de soya seamás competitivo. A su vez, señaló que los principales consumidores son Francia, Holanda, Alemania, Inglaterra, Perú, yMéxico, ya que estos cuentan con plantas procesadoras que requieren el aceite epoxidado de soya como materia prima. Porúltimo, indicó que los principales importadores podrían ser México, Perú, Paraguay, Uruguay, y Colombia, ya que noproducen soya. Ello hace que los flujos comerciales consistan en la exportación de los grandes productores de aceite desoya hacia países que no producen dicha mercancía. Sin embargo, no aportó sustentos estadísticos que respalden susdichos.
328.La Secretaría se allegó datos de exportaciones e importaciones para la subpartida 1518.00, que es la másaproximada al aceite epoxidado de soya y permite tener un acercamiento al comportamiento mundial del producto objeto deinvestigación, esto a través de la página de Internet de UN Comtrade (https://comtradeplus.un.org), la cual comparteinformación con Trade Map, con lo que pudo validar la información proporcionada por las partes.
329.Al igual que en las etapas previas del procedimiento, de acuerdo con la información señalada en el punto inmediatoanterior, la Secretaría observó que los principales países exportadores durante el periodo analizado fueron China (24.92%),Malasia (22.94%), España (5.51%), los Estados Unidos (5.49%), Canadá (4.06%), Alemania (3.62%), Polonia (3.61%),Indonesia (3.45%), Reino Unido (3.26%) e Italia (2.51%), quienes en conjunto representaron el 79.36% de las exportacionestotales a nivel mundial. Brasil ocupó el lugar número 28 con una participación de 0.41% y México se colocó en la posición 36con 0.22% de participación. Asimismo, se observó que, en el periodo analizado, el nivel de exportación de Brasil representóalrededor de dos veces el nivel reflejado por México, mientras que el nivel de exportaciones de China fue más de 100 vecesel nivel de México.
330.Igualmente, observó que los principales importadores durante el periodo analizado fueron Singapur (18.13%), losEstados Unidos (14.07%), Alemania (10.15%), España (8.84%), Malasia (7.44%), Finlandia (7.17%), Reino Unido (4.42%),Bélgica (3.63%), Portugal (2.84%) y Francia (2.44%), quienes en conjunto representaron el 79.12% del total de lasimportaciones a nivel mundial. México se posicionó en el lugar 13 con 1.75% de participación como importador, mientrasque China y Brasil quedaron en los lugares 25 y 46 con una participación de 0.48% y 0.05%, respectivamente.
4.Mercado nacional
331.El mercado nacional de aceite epoxidado de soya registró un desempeño positivo en el periodo analizado, sinembargo, presentó una desaceleración en el periodo investigado, según manifestaron las Solicitantes.
332.EIQSA, OMM y PQP son productores nacionales de aceite epoxidado de soya similar al que es objeto deinvestigación para abastecer el mercado nacional, y el resto de la oferta se complementa con importaciones de diversosorígenes, entre ellas, las originarias de Brasil, Canadá, China, Suiza, los Estados Unidos, España, Japón, Gran Bretaña eIrlanda del Norte, Argentina, Corea, Polonia, India, Perú, Alemania, e Italia.
333.La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de aceite epoxidado de soya con base en lainformación existente en el expediente administrativo, incluyendo las cifras nacionales de producción, ventas al mercadointerno y de exportaciones presentadas por las Solicitantes, así como importaciones de aceite epoxidado de soya realizadasa través de las fracciones arancelarias de la TIGIE 1518.00.02 y 3812.20.01, obtenidas del listado de operaciones deimportación del SIC-M para el periodo analizado, las cuales fueron calculadas por la Secretaría conforme a lo señalado en elpunto 339de la presente Resolución.
334.Considerando la información descrita en el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que el mercado nacionalde aceite epoxidado de soya, medido a través del consumo nacional aparente, en adelante CNA, calculado como laproducción nacional total, más las importaciones, menos las exportaciones, disminuyó 17% en el periodo abril de 2022 -marzo de 2023 y registró una caída de 6% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 22% en el periodoanalizado. El comportamiento de cada componente del CNA fue el siguiente:
a. El volumen de las importaciones totales disminuyó 18% en el periodo analizado, al caer 39% en el periodoabril de 2022 - marzo de 2023 y aumentar 35% en el periodo investigado. Durante el periodo analizado, lasimportaciones totales se efectuaron de 15 países. Los principales proveedores fueron Brasil, China y losEstados Unidos, que en conjunto representaron el 95% del volumen total importado.
b. El volumen de producción nacional registró una caída de 25% en el periodo analizado: incrementó 5% en elperiodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuyó 29% en el periodo investigado.
c. Las exportaciones nacionales disminuyeron 98% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, crecieron 54veces en el periodo investigado, y mostraron un incremento de 14% en el periodo analizado.
335.EIQSA destinó una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compitede manera directa con las importaciones de aceite epoxidado de soya. Por ello, la Secretaría también calculó el consumointerno de este producto, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales. Este indicador disminuyó17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y aumentó 1% en el periodo investigado, mostrando una caída de 17% enel periodo analizado.
336.La producción nacional orientada al mercado interno, en adelante PNOMI, calculada como la producción nacionaltotal menos las exportaciones, tuvo un comportamiento similar al que observó la producción nacional: aumentó 6% en elperiodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuyó 29% en el periodo investigado, de forma que en el periodo analizadotuvo una disminución de 25%.
5.Análisis sobre las importaciones
337.De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE, y 64,fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto deinvestigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumonacional.
a.Importaciones objeto de análisis
338.EIQSA, OMM y PQP indicaron que las importaciones objeto de investigación registraron un crecimiento durante elperiodo analizado, al grado de desplazar y nulificar las importaciones de otros orígenes. Señalaron que este incremento enlas importaciones de aceite epoxidado de soya a México causó daño material a su producción, ventas al mercado interno ydemás indicadores económicos y financieros, los cuales amenazan causar un daño grave en caso de que el flujo ycondiciones de las importaciones objeto de investigación no sean corregidas a través de la aplicación de una cuotacompensatoria.
339.Conforme a lo descrito en los puntos 311 a 313 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con informaciónpara validar las afirmaciones de EIQSA, OMM y PQP, calcular el valor y volumen de las importaciones del productoinvestigado durante el periodo analizado, así como corroborar las operaciones reportadas por las partes interesadas,conforme a lo siguiente:
a. Las Productoras Nacionales proporcionaron cifras de las importaciones totales de aceite epoxidado de soyapara el periodo analizado, incluyendo las originarias de Brasil y China, que se realizaron a través de lasfracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, con datos que obtuvieron de la empresaconsultora Miraculum Consulting. Aportaron criterios de identificación de las importaciones del producto objetode investigación a partir de la descripción, clave de importación y origen, excluyendo las de origen México,con la finalidad de incluir en su análisis solo las importaciones definitivas o destinadas para consumo final quecorresponden al aceite epoxidado de soya. De tal forma pudieron cuantificar específicamente el volumen,valor y precio de las importaciones y exportaciones investigadas, aportando análisis, cuadros y gráficas coninformación de importaciones de aceite epoxidado de soya por país, por clientes, y en relación con elconsumo interno y el CNA.
b. La Secretaría determinó realizar la identificación de la mercancía objeto de investigación, a partir del cálculode los volúmenes y los valores de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Brasil, Chinay de los demás orígenes, a través de los criterios aportados por las Productoras Nacionales, excluyendoademás operaciones con clave de pedimento A4, esto aplicado al listado de operaciones del SIC-M relativo allistado de importaciones de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, en virtud de quelas operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen de los pedimentos aduaneros que se dan enun marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridadaduanera por la otra. Asimismo, contienen información más completa y, por lo tanto, se considera como unafuente razonable de información.
c. Al contrastar los resultados de la información señalada en las dos literales anteriores, si bien se observarondiferencias, estas no modifican el comportamiento de las importaciones investigadas, y por tanto tampocomodifican el análisis realizado por las Productoras Nacionales.
d. Las empresas exportadoras e importadoras aportaron pedimentos, facturas y documentos relacionados,correspondientes a operaciones de importación o exportación del producto investigado realizadas durante elperiodo analizado, de la siguiente forma:
i. Syrus Distribution, S.A. de C.V., reportó cinco operaciones de importación, destacó que las compras querealizó fueron bajo un precio a nivel de mercado y declaró no tener interés de participar en la presenteinvestigación.
ii. Omya México reportó 21 operaciones de importación, declaró que tuvo una disminución de susimportaciones y argumentó que sus compras obedecen exclusivamente a la composición y calidad delproducto investigado, sin aportar pruebas o mayores argumentos para esta última afirmación.
iii. Fine Packaging reportó 74 operaciones de importación.
iv. Conductores Monterrey reporto 11 operaciones de importación, las cuales realizó a través de dosproveedores, según declaró, derivado de que las Productoras Nacionales no tienen el abasto suficientepara cubrir la demanda, sin aportar pruebas o mayores argumentos para esta última afirmación.
v. Inbra Indústrias reportó 30 facturas y conocimientos de embarque para operaciones de exportación.
e. La Secretaría cotejó la información aportada por importadoras y exportadoras con las cifras obtenidas dellistado de operaciones del SIC-M, de lo cual se corroboraron volúmenes y valores de las operacionesrealizadas por las contrapartes de las Solicitantes. Asimismo, se corroboraron descripciones y característicasde los productos que cada una de las empresas importadoras y exportadoras reportaron. En consecuencia, serealizaron los ajustes en la depuración de las cifras de importación como resultado del cotejo de lainformación, los cuales no fueron significativos.
340.En la etapa final de la investigación, las partes interesadas no proporcionaron información adicional sobre lodescrito en el punto inmediato anterior.
b.Acumulación de las importaciones
341.Conforme a lo descrito en el punto 315 de la Resolución Preliminar, para el análisis de las importaciones de formaacumulada, EIQSA, OMM y PQP señalaron que tanto las importaciones de origen brasileño como chino se realizaron conmárgenes de discriminación positivos superiores al de minimis. De igual manera, sus volúmenes de importación fueronsignificativos, aunado a que las importaciones chinas y brasileñas compiten entre sí y contra el producto similar deproducción nacional dentro del mismo mercado.
342.Del mismo modo que en las etapas previas y de conformidad con lo establecido en los artículos 3.3 del AcuerdoAntidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectosde las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China. Para ello, analizó el margen dediscriminación de precios con el que se realizaron las importaciones originarias de cada país, los volúmenes de dichasimportaciones y las condiciones de competencia entre las mismas con el producto similar nacional para el análisis de daño ala rama de producción nacional.
343.Al respecto, la Secretaría confirmó lo siguiente:
a. De acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en el punto 293 de la presente Resolución, laSecretaría determinó la existencia de márgenes de discriminación de precios mayores a los de minimis paralas importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China durante el periodo investigado,por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
b. El volumen de las importaciones originarias de Brasil y China no fueron insignificantes, ya que representaron76% y 6%, respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya, efectuadas en elperiodo analizado. Asimismo, en el periodo investigado tales importaciones representaron 77% y 11%,respectivamente, de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya.
c. Al contrastar el listado de ventas de aceite epoxidado de soya de los clientes de EIQSA, OMM y PQP con ellistado de operaciones de importación del SIC-M, señalado en el punto 339, inciso e de la presenteResolución, la Secretaría identificó competencia entre el producto objeto de investigación y el similar,conforme a los siguientes resultados:
i. Existen 20 clientes de las Solicitantes que durante el periodo analizado adquirieron producto de lospaíses investigados, lo que refleja un grado razonable de competencia e intercambiabilidad entre losproductos originarios de Brasil y China.
ii. 17 de estos clientes realizaron importaciones de aceite epoxidado de soya de Brasil y China de maneraindistinta, mientras que los restantes 3 clientes comunes adquirieron el producto objeto de investigacióntanto de Brasil como de China.
d. Conductores Monterrey solicitó que se analice el daño real y potencial de Brasil independientemente al deChina, argumentando que se podrían confundir los efectos ocasionados, debido a que afirmó que el dañopodría tener un origen distinto a las importaciones originarias de Brasil. Sin embargo, no aportó informaciónque desvirtúe la pertinencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de China y Brasilsobre la rama de producción nacional del producto similar.
e. La Secretaría consideró que la legislación aplicable permite evaluar acumulativamente los efectos de lasimportaciones en condiciones de dumping sobre la rama de producción nacional, por lo que no existeordenamiento alguno que respalde que deben considerarse las importaciones de un país en particular, paraevaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como lo sugiere la empresa importadora.
344.En la etapa final de la investigación, Conductores Monterrey reiteró que -acumular las importaciones de Brasil yChina, profundiza de manera artificial el supuesto daño de la industria nacional-, indicó que en el periodo analizado lasimportaciones de China representaron el 31% respecto a las importaciones de Brasil. Señaló que la participación en el CNAde las importaciones de Brasil disminuyó y la participación de las importaciones chinas aumentó; asimismo presentó listadode los principales países importadores de aceite epoxidado de soya donde se observa que el segundo mayor importador esBrasil con 27% y China tiene el cuarto lugar con 5.70% de participación.
345.Al respecto, la Secretaría determinó que la legislación en la materia permite acumular las importaciones delproducto objeto de investigación siempre que cumplan con los requisitos establecidos. Por lo anterior, la Secretaría confirmalo mencionado en el punto 343 de la presente Resolución, ya que no se contó con argumentos o pruebas que modificarandichas determinaciones.
346.Conforme a lo descrito en los puntos 341 a 345 de la presente Resolución y lo previsto en los artículos 3.3. delAcuerdo Antidumping, 43 de la LCE, y 67 del RLCE, la Secretaría concluyó que es procedente acumular las importacionesde aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China para efectos del análisis de daño material a la rama de producciónnacional del producto similar, ya que las importaciones investigadas se realizaron con márgenes de discriminación deprecios superiores al deminimis, los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes y losproductos compiten en el mercado interno con los elaborados en México, llegan a clientes comunes y tienen característicasfísicas, composición química, normas, proceso productivo, insumos, funciones, usos y consumidores similares, por lo que secolige que compiten entre sí y con el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional.
c.Análisis de las importaciones
347.Con base en lo señalado en los puntos 338 y 339 de la presente Resolución, la Secretaría observó que lasimportaciones totales específicas de aceite epoxidado de soya disminuyeron 39% en el periodo abril de 2022 - marzo de2023 y aumentaron 35% en el periodo investigado, teniendo una caída de 18% en el periodo analizado.
348.Por su parte, las importaciones originarias de Brasil y China cayeron 47% en el periodo abril de 2022 - marzo de2023 y aumentaron 64% en el periodo investigado, mientras que, en el periodo analizado, registraron una caída de 13%.Asimismo, dichas importaciones incrementaron su participación respecto a las importaciones totales en 5 puntosporcentuales en el periodo analizado, al pasar de representar 83% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 88% en elperiodo investigado.
349.El comportamiento de las importaciones de orígenes distintos a los países investigados fue opuesto, al disminuir0.1% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 40% en el periodo investigado, lo que significó una caída de 40% en elperiodo analizado. Su contribución en las importaciones totales pasó de 17% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a12% en el periodo investigado, de manera que disminuyeron su participación en 5 puntos porcentuales en el periodoanalizado.
350.En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron su participaciónen 2.4 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado al pasar de 49.4% en el periodo abril de 2021 - marzo de2022 a 51.8% en el periodo investigado. Este comportamiento está asociado con el aumento de participación de mercadoobservado por las importaciones investigadas. En efecto:
a. Las importaciones investigadas representaron 41.1% del CNA en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022,26.1% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 45.5% en el periodo investigado, lo que significó unaumento de 4.4 puntos porcentuales en el periodo analizado. Respecto al consumo interno, las importacionesinvestigadas representaron 48% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 31% en el periodo abril de 2022- marzo de 2023 y 50% en el periodo investigado, lo que representó un aumento de 2 puntos porcentuales enel periodo analizado.
b. Las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 2 puntos porcentuales en elperiodo analizado, al pasar de una participación de 8.3% del CNA en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022a 6.3% en el periodo investigado. Respecto al consumo interno, representaron 10% en el periodo abril de2021 - marzo de 2022, 12% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 7% en el periodo investigado, loque representó una caída de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado.
351.Por consiguiente, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.4 puntos porcentuales en el periodoanalizado, al pasar de una participación de 50.6% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 64.0% en el periodo abril de2022 - marzo de 2023 y 48.2% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que los 2.4 puntos porcentualesque la producción nacional perdió son atribuibles a las importaciones investigadas en condiciones de dumping, puesto que,en el mismo periodo, las importaciones de los demás orígenes también disminuyeron su participación de mercado en 2puntos porcentuales.
Composición del mercado nacional de aceite epoxidado

Fuente: SIC-M e información de EIQSA, OMM y PQP.
352.Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional aumentaron su participación en elconsumo interno en 1 punto porcentual en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 42% en el periodo abril de2021 - marzo de 2022 a 43% en el periodo investigado.
353.En relación con la producción nacional, las importaciones de aceite epoxidado de soya objeto de investigaciónmostraron el siguiente comportamiento:
a. Representaron 81% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 41% en el periodo abril de 2022 - marzo de2023 y 94% en el periodo investigado, lo que implicó un incremento de 13 puntos porcentuales en el periodoanalizado y 53 puntos porcentuales en el periodo investigado.
b. Las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación con respecto a la producción nacional enel periodo analizado, pues pasaron de representar el 16% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 15%en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 13% en el periodo investigado.
354.En la etapa final de la investigación, Inbra Indústrias señaló que las importaciones investigadas muestran una claradisminución durante el periodo analizado, por lo que es claro que no existió un aumento de las importaciones en términosabsolutos. También aseguró que en términos relativos se presenta evidencia contradictoria, ya que, por un lado, se observauna pérdida de 2.4 puntos porcentuales de la PNOMI en el CNA, pero por el otro existe una ganancia de las ventas almercado interno de 1% (sic) en el consumo interno. De existir un incremento "significativo", como lo exige el artículo 3.1 delAcuerdo Antidumping, tanto consumo como producción deberían ir en el mismo sentido, pues un efecto significativoafectaría tanto al consumo como a la producción.
355.Al respecto, la Secretaría aclara que las diferencias que existen de la contribución de la PNOMI en el CNA y de lasventas en el consumo interno durante el periodo analizado, se explican por los variables que se consideran en cada uno deellos para cuantificar el mercado como se señaló en los puntos 334 y 335 de la presente Resolución. No obstante, sedeterminó que las importaciones investigadas incrementaron tanto en términos absolutos como relativos, al aumentar 64%en el periodo investigado y 19.4 puntos porcentuales con respecto al CNA. Si bien, en el periodo abril de 2022 - marzo de2023 las importaciones investigadas disminuyeron, en el periodo investigado, la contribución de las importacionesinvestigadas en el CNA superó la registrada en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 al alcanzar una contribución de45.5%. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadas contribuyeron con 50% en el periodo investigado,lo que significó también un aumento de su participación de 19 puntos porcentuales.
356.En consecuencia, en el periodo investigado la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 15.8 puntosporcentuales y en 14 puntos porcentuales en relación con el consumo interno, en tanto que las importaciones de otrosorígenes disminuyeron su contribución en 3.6 y 5 puntos porcentuales, respectivamente, en el mismo periodo, lo queconfirma que solo las importaciones investigadas registraron un crecimiento en el mercado durante el periodo investigado endetrimento de la rama de producción nacional y de las importaciones de otros orígenes.
357.Con base en el análisis descrito, la Secretaría concluyó que se registró un incremento de las importacionesinvestigadas en el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producciónnacional, lo que indica la existencia de un desplazamiento del producto nacional similar, causado por las importacionesinvestigadas de aceite epoxidado de soya en condiciones de dumping.
6.Efectos sobre los precios
358.De conformidad con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción II de la LCE, y 64, fracción II delRLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano a preciosconsiderablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos oimpedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinantepara explicar su comportamiento en el mercado nacional.
359.EIQSA, OMM y PQP manifestaron que, durante el periodo analizado, los precios a los que ingresó el productoobjeto de investigación fueron inferiores a los precios nacionales. Incluso aseguraron que en algunos casos estuvieron pordebajo de sus costos de producción, lo que originó que los precios nacionales no pudieran incrementarse en el mismo nivelal que se incrementaron los precios de la principal materia prima con la que se produce el aceite epoxidado de soya enMéxico, situación que ha causado un daño a la rama de producción nacional. Aspecto que se atiende en el punto 373 de lapresente Resolución.
360.Asimismo, EIQSA, OMM y PQP presentaron precios internacionales de aceite de soya, mismo que segúnseñalaron, se encuentra ligado al precio del aceite epoxidado de soya, al ser su principal materia prima, ya que representaentre 70% y 80% del costo de fabricación. Para sustentar sus argumentos, las Solicitantes presentaron tablas y gráficas coninformación de precios y volúmenes de las importaciones investigadas, de otros orígenes, así como de precios de lamercancía nacional en periodos anuales correspondientes al periodo analizado.
361.Las empresas importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron argumentos o pruebas quedesvirtuaran el análisis de precios efectuado por la Secretaría.
362.A fin de evaluar los argumentos de EIQSA, OMM y PQP, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de lasimportaciones investigadas y del resto de los orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lametodología descrita en el punto 338 de la presente Resolución, y el precio promedio de venta al mercado interno de larama de producción nacional.
363.Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, expresado en dólares, registróuna caída de 11% en el periodo analizado: aumentó 25% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, pero disminuyó 29%en el periodo investigado. Por otro lado, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes mostró un incremento de48% en el periodo analizado: aumentó 32% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, y 12% en el periodo investigado.
364.En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, calculado a partir dela información de valor y volumen de ventas al mercado interno proporcionada por EIQSA, OMM y PQP, medido en dólares,aumentó 11% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuyó 14% en el periodo investigado, de manera que, tuvouna caída de 5% en el periodo analizado.
365.B.B.C. Indústria manifestó que los precios unitarios de la rama de producción nacional no aumentaron, sino alcontrario, disminuyeron, lo que explica la baja en sus precios, mientras que las importaciones investigadas no tuvieronrelación con dicha baja. Al respecto, con base en la información disponible, la Secretaría observó que, tanto en el periodoinvestigado como en el analizado, como ya se describió, el precio de venta al mercado interno de la rama de producciónnacional y el precio de importación del producto objeto de investigación disminuyeron, estos últimos en mayor magnitud, loque incentivó que las importaciones investigadas se incrementaran durante el periodo investigado.
366.Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio en planta de las ventas almercado interno de la rama de producción nacional con los precios de las importaciones investigadas. Para ello, ajustóestos últimos añadiendo el arancel correspondiente, así como los gastos de agente aduanal y derechos de trámiteaduanero.
367.Los resultados confirman que el precio promedio de las importaciones investigadas, en condiciones de dumping, seubicó por abajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 13% en el periodo abril de2021 - marzo de 2022, 3% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 19% en el periodo investigado. Así, se registró unmargen de subvaloración de 14% en el periodo analizado.
368.En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, en el periodo abril de 2021 - marzo de2022, periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y el periodo investigado, el precio del aceite epoxidado de soya objeto deinvestigación fue menor en porcentajes de 11%, 17% y 47%, respectivamente, por lo cual, en el periodo analizado, el preciode las importaciones investigadas fue menor que el de otros orígenes en 28% en promedio.
369.Lo anterior confirma la existencia de un diferencial de precios de las importaciones investigadas y las importacionesde otros orígenes, en el que los precios de estas últimas son mayores y siguen una tendencia creciente, así como el preciode ventas al mercado nacional, salvo en el periodo investigado, en el cual presentó una caída, derivado de la competenciaque enfrenta como consecuencia de las importaciones investigadas en condiciones de dumping. Estos resultados se ilustranen la siguiente gráfica:
Precios de las importaciones y del producto nacional

Subvaloración (%)
Abril de 2021 -marzo
de 2022
Abril de 2022 -marzo
de 2023
Abril de 2023 -marzo
de 2024
Respecto al precio nacional
-13
-3
-19
Respecto al precio de otros orígenes
-11
-17
-47
Fuente: SIC-M e información de EIQSA, OMM y PQP.
370.Durante esta última etapa del procedimiento, Conductores Monterrey argumentó que los precios han sufrido unadistorsión como resultado de la aplicación de cuotas compensatorias por 20 años a otros países, fuera de la presenteinvestigación, y que esta distorsión ha afectado la cadena de suministro, además de que mencionaron que existe una bajacompetitividad de la rama de producción nacional al no tener ventas al exterior.
371.Al respecto, la Secretaría consideró que el objetivo del presente procedimientos es crear condiciones equitativas decompetencia para la producción nacional como resultado de las importaciones en condiciones de dumping, ya que estás sonlas que afectan los precios nacionales por los bajos precios a los que ingresaron al mercado mexicano; situación que laempresa importadora no está considerando en sus afirmaciones.
372.De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 359 a 369 de la presente Resolución, la Secretaría determinóque, en el periodo investigado, el precio de las importaciones objeto de investigación fue menor que el precio nacional y quelos precios de las importaciones de otros orígenes. Este bajo nivel de precios se observa en forma asociada con la prácticade discriminación de precios en las importaciones investigadas, como quedó establecido en el punto 293 de la presenteResolución. A su vez, la subvaloración observada en la comparación de los precios de las importaciones investigadasrespecto de los precios nacionales, explica los volúmenes crecientes de dichas importaciones, su mayor participación en elmercado nacional y el desempeño negativo de indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional,como se explica en el siguiente apartado de la presente Resolución.
7.Efectos sobre la rama de producción nacional
373.Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III de la LCE, y 64,fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas, sobre los indicadores económicos yfinancieros relativos a la rama de producción nacional del producto similar.
374.Conforme a lo señalado en los puntos 179 de la Resolución de Inicio y 341 de la Resolución Preliminar, EIQSA,OMM y PQP argumentaron que sus indicadores económicos y financieros se han visto afectados por el ingreso de lasimportaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios. Aseguraron que laafectación se ha dado vía precios y volúmenes, debido a los bajos precios y al incremento en el ingreso del producto objetode investigación en condiciones de dumping. Asimismo, señalaron que esta situación provocó que sus volúmenes deproducción no crecieran en los mismos niveles que presentaron las importaciones.
375.En el transcurso de la presente investigación con el fin de evaluar el estado que guarda la rama de producciónnacional de aceite epoxidado de soya en el periodo analizado, la Secretaría consideró las cifras de los indicadoreseconómicos y financieros de las empresas que conforman la rama de producción nacional, de acuerdo con el punto 323 dela presente Resolución.
376.Respecto al análisis de los indicadores financieros, la Secretaría examinó la situación financiera integral para losaños 2021 a 2023 de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
377.Las variables financieras de rendimiento sobre la inversión en activos, en adelante ROA, por las siglas en inglés deReturn On Assets, flujo de efectivo y capacidad para reunir capital, se evaluaron a partir de los estados financieros quepresentaron las empresas Solicitantes, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 delRLCE.
378.Tal y como lo señala el punto 342 de la Resolución Preliminar:
a. En la etapa inicial, EIQSA proporcionó sus estados financieros dictaminados para los años 2021 y 2022, asícomo el balance general y estado de resultados internos para el 2023, y el estado de resultados para elprimer trimestre de 2023 y el primer trimestre de 2024. OMM y PQP presentaron estados financieros internospara los años 2021 a 2023. PQP no incluyó el estado de flujo de efectivo interno para el año 2023, y OMM nopresentó el estado de flujo de efectivo conforme a las Normas de Información Financiera, ni los estadosfinancieros para los primeros trimestres de 2023 y 2024. Asimismo, PQP presentó solo el balance general y elestado de resultados para dichos trimestres.
b. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió los estados financieros pendientes. Sinembargo, EIQSA no presentó los estados de flujo de efectivo para el primer trimestre de 2023 y el de 2024, yOMM no presentó los estados de flujo de efectivo conforme a las Normas de Información Financiera para losperiodos anuales y trimestrales. Esta situación impide el análisis de la autoridad investigadora en cuanto alindicador de flujo de efectivo operativo para los años de 2021 a 2023 y los primeros trimestres de 2023 y de2024 de la industria nacional.
c. Las Solicitantes proporcionaron sus estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar nacionaldestinada al mercado interno, así como los estados de costos y gastos a nivel unitario (en pesos porkilogramo) para el periodo analizado.
d. La información financiera histórica proporcionada por las empresas integrantes de la industria nacional deaceite epoxidado de soya fue actualizada mediante el método de cambios en el nivel general de precios,utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determina el INEGI.
379.A partir de la información anterior y el análisis de la información que obra en el expediente administrativo, laSecretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional tuvo una caída de 25% en el periodoanalizado, derivado de un crecimiento de 5% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y un descenso de 29% en elperiodo investigado. Asimismo, el volumen de su producción orientada al mercado interno tuvo un incremento de 6% en elperiodo abril de 2022 - marzo de 2023 y una caída de 29% en el periodo investigado, mientras que en el periodo analizadotuvo una baja de 25%. El desempeño de este indicador se explica por los dos destinos de la producción:
a. Para venta tuvo una caída de 24% en el periodo analizado, ya que en el periodo abril de 2022 - marzo de2023 aumentó 10% y disminuyó 31% en el periodo investigado.
b. Para el autoconsumo registró un descenso de 33% en el periodo analizado, pues disminuyó 24% y 11% en elperiodo abril de 2022 - marzo de 2023 y el periodo investigado, respectivamente.
c. Cabe destacar que el comportamiento de la producción se explica por la parte que se destina a la venta, todavez que representó más del 85% de la producción nacional total en el periodo analizado.
380.Las ventas totales de la rama de producción nacional registraron una caída de 15% en el periodo analizado, alaumentar 12% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y disminuir 24% en el periodo investigado. La Secretaría observóque este comportamiento fue determinado por las ventas al mercado interno, toda vez que las empresas integrantes de larama de la producción nacional no realizaron ventas de exportación en el periodo analizado.
381.A partir de la información presentada por las Solicitantes, relativa al listado de ventas de aceite epoxidado de soya asus clientes, así como del listado de importaciones de aceite epoxidado de soya reportadas por el SIC-M, la Secretaríaidentificó que 20 de los clientes de EIQSA, OMM y PQP, además de comprar mercancía nacional, también importaronvolúmenes significativos y crecientes de aceite epoxidadode soya objeto de investigación en el periodo analizado.
382.Con la información a que hace referencia el punto inmediato anterior, la Secretaría observó que la adquisición deimportaciones de los 20 clientes, registró un incremento de 52% en el periodo investigado, mientras que las compras delproducto nacional disminuyeron 21% en el mismo periodo. Ello significa que los volúmenes de las importacionesinvestigadas sustituyeron las compras del producto similar de fabricación nacional, debido a los precios de dichasimportaciones en condiciones de discriminación de precios.
383.La sustitución de volúmenes de ventas nacionales por las importaciones investigadas, de los clientes descritos,también se explica debido a que estas últimas tuvieron precios menores a los del producto similar nacional, al registrarmárgenes de subvaloración de 9% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 1% en el periodo abril de 2022 - marzo de2023 y 16% en el periodo investigado.
384.En lo que respecta a la participación en el mercado interno, la contribución de la producción orientada al mercadointerno de la rama de la producción nacional en el CNA, disminuyó 2.4 puntos porcentuales en el periodo analizado al pasarde representar 50.6% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 48.2% en el periodo investigado. Sin embargo, en esteúltimo periodo su participación disminuyó 15.8 puntos porcentuales. En tanto que, en el consumo interno, si bien las ventasal mercado interno incrementaron su participación en el periodo analizado en 1 punto porcentual al pasar de 42% en elperiodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 43% en el periodo investigado, en este último periodo cayó su contribución en 14puntos porcentuales.
385.Por su parte, las importaciones investigadas en el periodo analizado aumentaron su participación en 2 puntosporcentuales en el consumo interno, al pasar de 48% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 50% en el periodoinvestigado, y 19 puntos porcentuales en el periodo investigado, mientras que las importaciones originarias de paísesdistintos a los investigados disminuyeron su participación en 3 puntos porcentuales en el periodo analizado y 5 puntosporcentuales en el periodo investigado.
386.En relación con el CNA, las importaciones investigadas aumentaron su participación en 4.4 puntos porcentualesdurante el periodo analizado, al pasar de 41.1% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 45.5% en el periodoinvestigado, mientras que en este último periodo su contribución se incrementóen 19.4 puntos porcentuales. En tanto, lasimportaciones provenientes de otros orígenes disminuyeron su participación en el CNA en 1.9 puntos porcentuales en elperiodo analizado y 3.6 puntos en el periodo investigado.
387.Del análisis realizado en los puntos anteriores la Secretaría confirma que la pérdida de mercado que la rama deproducción nacional registró tanto en el periodo analizado como investigado, está vinculada con el incremento de lasimportaciones investigadas, que fueron las que se beneficiaron, a pesar de la contracción que registró el mercado durante elperiodo analizado, de acuerdo con lo descrito en los puntos 334 y 335 de la presente Resolución.
388.De acuerdo a los puntos 352 a 354 de la Resolución Preliminar B.B.C. Indústria indicó que hubo una disminucióndel consumo interno en el periodo analizado, de tal forma que las importaciones investigadas no desplazaron a la rama deproducción nacional, sino que al contrario, se repartieron el mercado nacional al crecer ambas 1 punto porcentual en elconsumo interno, en detrimento de las importaciones de otros orígenes que disminuyeron su participación 3 puntosporcentuales en el periodo analizado. También señaló imprecisiones en el cálculo del CNA, derivado del reporte deexportaciones a pesar de que las Productoras Nacionales no realizaron operaciones al mercado exterior, lo que les generódudas de cómo se calculó el CNA. De igual forma, Inbra Indústrias manifestó que la demanda mexicana por aceiteepoxidado de soya disminuyó en el periodo analizado.
389.Conforme a los puntos 355 y 356 de la Resolución Preliminar las Solicitantes señalaron que las empresasexportadoras aluden un incorrecto análisis del CNA y el consumo interno buscando confundir, en virtud de que no existenotros productores de aceite epoxidado de soya y las exportaciones que se registraron en el SIC-M en el periodo analizadofueron realizadas por nueve empresas comercializadoras. Además, que las importaciones objeto de investigación no solodesplazaron a la producción nacional, sino también a las importaciones del resto de los orígenes, debido a las condicionesde discriminación de precios en las cuales se realizan las importaciones investigadas.
390.De la información referida en los dos puntos inmediatos anteriores y al punto 357 de la Resolución Preliminar, laSecretaría consideró improcedente los señalamientos de las empresas exportadoras, en virtud de lo siguiente:
a. El hecho de que las importaciones investigadas estén desplazando a la producción nacional y a lasimportaciones de otros orígenes, pone de manifiesto que dicha situación es por la práctica de discriminaciónde precios y los crecientes márgenes de subvaloración registrados a lo largo del periodo analizado en relacióncon el precio nacional y el precio de las importaciones de otros orígenes.
b. El beneficio de las importaciones objeto de investigación fue en detrimento de la rama de producción nacionaly de las importaciones de otros orígenes al haber incrementado las importaciones investigadas suparticipación en el CNA en 4.4 y 19.4 puntos porcentuales en el periodo analizado e investigado,respectivamente. En tanto, en el consumo interno, su participación se incrementó en 2 y 19 puntosporcentuales en los mismos periodos, respectivamente.
c. No es imprecisa la estimación del CNA y el comportamiento de las exportaciones, en virtud de que en elexpediente administrativo no existe información que indique la existencia de otro productor nacional de aceiteepoxidado de soya que exportara el producto similar.
d. Respecto al cálculo del CNA y la existencia de exportaciones, se aclara que la rama de producción nacionalno realizó exportaciones en el periodo analizado. La información disponible indica que las exportacionesreportadas las realizaron empresas comercializadoras.
391.En esta etapa de la investigación, las empresas exportadoras e importadoras no presentaron nueva información oalegatos distintos a los ya presentados.
392.Por otro lado, el empleo de la rama de producción nacional aumentó 11% en el periodo analizado, al incrementarse10% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 1% en el periodo investigado, mientras que la masa salarial, medida endólares, presentó un incremento de 50% en el periodo analizado, al tener crecimientos de 28% en el periodo abril de 2022 -marzo de 2023 y 17% en el periodo investigado. Asimismo, la productividad disminuyó 33% en el periodo analizado, al caer4% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 30% en el periodo investigado.
393.Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 101% en el periodo analizado, ya que mostraroncrecimientos de 72% y 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y el periodo investigado, respectivamente.
394.En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de aceite epoxidadode soya, la Secretaría observó que se incrementó 37% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y se mantuvo constanteen el periodo investigado. No obstante, el porcentaje de utilización de esta disminuyó 25 puntos porcentuales en el periodoanalizado, al pasar de 56% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 31% en el periodo investigado. Al respecto,EIQSA, OMM y PQP presentaron las cifras de capacidad instalada de sus plantas de producción, considerando el númerode reactores que cada una tiene, e indicando cuáles utilizan exclusivamente para la producción de aceite epoxidado de soyay cuáles emplean parcialmente, al tomar en cuenta cuántos lotes producen en cada uno de sus reactores y cuántastoneladas integran dichos lotes.
395.Al respecto, de acuerdo con lo descrito en los puntos 361 y 362 de la Resolución Preliminar, B.B.C. Indústria señalóque la caída en la utilización de la capacidad instalada se debe al incremento de capacidad instalada de las Solicitantesdurante el periodo abril de 2022 - marzo de 2023, lo que hace que exista una disminución de la utilización en el periodoinvestigado, mismo que no fue provocado por las importaciones investigadas. Por su parte Inbra Indústrias señaló que elempleo y la capacidad instalada de la producción nacional han tenido expansiones, lo cual es incompatible con una rama deproducción nacional dañada, y añadió que en términos relativos la utilización de la capacidad se redujo 25 puntosporcentuales y la capacidad instalada aumentó 37%.
396.Como se indica en los puntos 363 a 365 de la Resolución Preliminar, EIQSA, OMM y PQP señalaron que elincremento en la capacidad instalada se debe a que PQP inició operaciones durante la segunda mitad del periodo abril de2021 - marzo de 2022 del periodo analizado. Para demostrar que el daño ocasionado a la producción nacional se debe a lasimportaciones en condiciones de discriminación de precios, presentaron un escenario eliminando hipotéticamente laproducción de PQP, donde se observa una menor utilización originada por la sustitución que realizaron algunos clientes delas Solicitantes por mercancía importada en condiciones de discriminación de precios. EIQSA, OMM y PQP señalaron que lacapacidad libremente disponible de la producción nacional es suficiente para abastecer al mercado nacional, además de quelos importadores pueden encontrar otras fuentes de abastecimiento de mercados en los cuales no se realicen prácticasdesleales de comercio.
397.En respuesta a los argumentos presentados por las empresas exportadoras y las Solicitantes, como se señaló en elpunto 366 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el incremento de la capacidad instalada alegada sedebió a que en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, PQP inició operaciones, en tanto la rama de la producción nacionalcuenta con suficiente capacidad instalada, que en el periodo analizado permaneció ociosa, para atender el mercadonacional. Además, el comportamiento positivo de algún indicador económico o financiero de la rama de producción nacional,no desvirtúa el efecto negativo generalizado causado por las importaciones, ya que la determinación positiva de daño sesustenta en el análisis integral de todos los elementos que constan en el expediente administrativo, y ningún factor aislado nivarios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva, de acuerdo con lo previsto en elartículo 3.4 del Acuerdo Antidumping.
398.Como se señaló en los puntos 367 a 370 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó el estado de costos,ventas y utilidades del producto similar al investigado, orientado al mercado interno, conforme se describe en los puntossubsecuentes.
399.Los ingresos por ventas del producto similar en el mercado interno crecieron 13% en el periodo abril de 2022 -marzo de 2023 y disminuyeron 45% en el periodo investigado, por lo que en el periodo analizado se observó una reducciónen los ingresos por ventas de 38%, tanto por la disminución del volumen de ventas como por la baja del precio nacional.
400.Los costos de operación (entendiendo estos como la suma de los costos de venta más los gastos de operación) enel periodo abril de 2022 - marzo de 2023 registraron un incremento de 33%, mientras que para el periodo investigadodisminuyeron 42%, de tal forma que, en el periodo analizado, se redujeron en 22%.
401.A partir del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación de la mercancía similardestinada al mercado interno, la Secretaría observó una disminución en la utilidad operativa de 78% en el periodo abril de2022 - marzo de 2023 y 1.5 veces en el periodo investigado, por lo que se observa una reducción en los resultadosoperativos de 1.1 veces en el periodo analizado.
402.El margen operativo de la industria nacional de aceite epoxidado de soya registró el siguiente comportamiento:representó 17.7% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 3.4% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y -3% en elperiodo investigado. De tal forma que, disminuyó 6.4 puntos porcentuales en el periodo investigado y 20.6 puntosporcentuales durante el periodo analizado, principalmente por la caída de los ingresos por ventas. A continuación, sepresenta una gráfica que muestra la evolución de los resultados operativos en el mercado interno de la rama de producciónnacional.
Estados de costos, ventas y utilidades del mercado interno

Fuente: Elaboración de la Secretaría usando información financiera de las empresas productoras nacionales.
403.En el punto 371 de la Resolución Preliminar, se describe el comportamiento de los costos de operación unitariospromedio (en pesos por kilogramo) de la rama de producción nacional que, en todo el periodo analizado reportaron unatendencia a la baja, de tal forma que, de punta a punta dichos costos disminuyeron 27%. La materia prima, principalcomponente del costo de producción, reportó una baja de 35% durante el periodo analizado.
404.Lo descrito en el punto inmediato anterior, contradice el argumento de la industria nacional respecto al incrementodel costo de la materia prima. Lo anterior fue señalado por las contrapartes, por lo que la autoridad investigadora cuestionóa las productoras nacionales sobre la supuesta contención de precios quienes señalaron que cualquier "...referencia en elsentido de señalar que los precios de la principal materia prima para la elaboración de ESBO se incrementaron, constituyeun error...".
405.En el punto 373 de la Resolución Preliminar, se aclaró que las Solicitantes no cuentan con proyectos de inversiónrelacionados a la mercancía similar nacional.
406.El ROA de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya -calculado a nivel operativo-para los años2021 a 2023 y para los primeros trimestres de 2023 y 2024 muestra una tendencia a la baja, tal como se mencionó en elpunto 374 de la Resolución Preliminar y se muestra a continuación:
Índice
2021
2022
2023
enero a marzo 2023
enero a marzo 2024
ROA
6.6%
6.5%
5.9%
1.8%
0.4%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
407.En relación con el comportamiento a la baja del ROA descrito en el punto inmediato anterior, Inbra Indústrias,argumentó que "...no es posible hacer una comparación válida de datos anuales contra datos trimestrales y, por tanto, no sepuede concluir, como afirma la Secretaría que existe una clara tendencia a la baja ...".
408.Por lo que se aclara que, por un lado, el ROA anual muestra una tendencia a la baja, ya que de los años 2021 a2023, disminuyó 0.7 puntos porcentuales y, por otro lado, en el primer trimestre de 2024 respecto al mismo periodo de 2023,la rentabilidad también disminuyó, 1.4 puntos porcentuales.
409.Inbra Indústrias señaló que "...los solicitantes no aportaron la información suficiente para realizar el análisis de losindicadores financieros de la rama de la producción nacional ya que estos no presentaron su información sobre los flujos deoperación, inversión y financiamiento, ni sus estados de flujo de efectivo ...".
410.Al respecto, la Secretaría no estuvo en posibilidad de realizar el análisis del flujo de efectivo, ya que como se señalóen el punto 375 de la Resolución Preliminar, OMM no presentó la información de sus flujos de operación, inversión yfinanciamiento para ningún periodo, de manera homologada conforme a la información presentada por las otras productorasnacionales. En el mismo sentido, la empresa EIQSA no presentó sus estados de flujo de efectivo correspondiente a losprimeros trimestres de 2023 y de 2024.
411.No obstante, el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece que "...Esta enumeración no es exhaustiva, yninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientacióndecisiva...". En ese sentido, la ausencia o presencia de un indicador de manera aislada, bastará para llegar a unadeterminación.
412.Cabe destacar que aunque efectivamente la Secretaría no contó con la información necesaria para evaluar el flujode efectivo, este indicador se determina a partir de los estados financieros; no obstante, la Secretaría contó con el estado decostos, ventas y utilidades de donde se obtuvieron indicadores específicos para el producto similar en el mercado interno, ydonde se pudo observar una baja en los resultados operativos tanto en el periodo investigado en 1.5 veces, como en elperiodo analizado en 1.1 veces, resultado de la disminución de los ingresos por ventas, tal y como quedó establecido en lospuntos 367 a 370 de la Resolución Preliminar.
413.Como se señaló en los puntos 376 a 379 de la Resolución Preliminar, la capacidad de reunir capital de la industrianacional se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda calculadoscon información de los estados financieros. A continuación, se muestra un resumen del comportamiento de estosindicadores durante el periodo analizado:
Índice
2021
2022
2023
Ene a mar 2023
Ene a mar 2024
Razón de circulante (veces)
1.25
1.37
1.50
1.31
1.37
Prueba de ácido
(veces)
0.95
1.11
1.21
1.02
1.09
Apalancamiento (veces)
1.90
1.45
1.26
1.36
1.30
Deuda
65%
59%
56%
58%
56%
Fuente: Cálculo de la Secretaría usando estados financieros de las empresas productoras nacionales.
414.Conforme al cuadro inmediato anterior, la Secretaría observó que la razón de circulante fue aceptable, ya que engeneral una relación entre los activos circulantes y los pasivos de corto plazo se considera adecuada si guarda una relaciónde 1 a 1 o superior; por su parte, la prueba de ácido, es decir, el activo circulante menos el valor de los inventarios, enrelación con el pasivo de corto plazo, es menor a la unidad sólo en 2021.
415.Normalmente, se considera que una proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo totalcon respecto a activo total es manejable si representa la unidad o es inferior a la misma. En lo que se refiera al índice deapalancamiento, de 2021 a 2023 y el primer trimestre de 2023 y del 2024, este reflejó niveles superiores a la unidad, lo quelimitó la capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya; mientras que, losniveles de deuda registraron niveles manejables al encontrarse por debajo del 100% durante los mismos periodos.
416.Inbra Indústrias, argumentó que "...los indicadores financieros de las Solicitantes muestran una buena salud, puestanto la razón de circulante, la prueba del ácido y los niveles de deuda se encuentran en niveles aceptables...".
417.La Secretaría fue clara en señalar en el punto 378 de la Resolución Preliminar que "Normalmente, se considera queuna proporción del pasivo total con respecto al capital contable o del pasivo total con respecto a activo total es manejable sirepresenta la unidad o es inferior a la misma. Al respecto, en lo que se refiera al índice de apalancamiento, este reflejaniveles superiores a la unidad, durante los años de 2021 a 2023 y los primeros trimestres de 2023 y 2024, por lo que limitala capacidad para reunir capital de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya...", si bien la razón decirculante, prueba de ácido y nivel de deuda, se encontraron en niveles aceptables, el nivel elevado de apalancamientopodría implicar una limitante tanto en la toma de decisiones, como en la obtención de recursos.
418.A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó queexisten elementos suficientes para sustentar que, el incremento de las importaciones de aceite epoxidado de soya,originarias de Brasil y China, que ingresaron al mercado nacional en condiciones de dumping y, dado el nivel de precios alque concurrieron con márgenes de subvaloración crecientes durante el periodo analizado, causaron efectos negativos tantoen el periodo investigado como en el periodo analizado en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, entreellos: producción, producción destinada a venta, ventas al mercado interno, participación de mercado, inventarios,productividad, utilización de la capacidad instalada, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa y margenoperativo hasta convertirse en negativo, y con ello, incurrir en pérdidas operativas en el periodo investigado.
419.En consecuencia, la Secretaría determinó que la afectación de las variables descritas en el punto inmediatoanterior, por la concurrencia de las importaciones investigadas, contribuyó a no permitir a la rama de producción nacionalregistrar un crecimiento, en un contexto decreciente del mercado, en donde solo las importaciones originarias de Brasil yChina crecieron en términos absolutos y relativos durante el periodo investigado, en detrimento de la rama de producciónnacional de aceite epoxidado de soya.
8.Otros factores de daño
420.De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39, último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, laSecretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones investigadas en condiciones de discriminaciónde precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidadode soya.
421.EIQSA, OMM y PQP manifestaron que no existen otros factores distintos de las importaciones en condiciones dediscriminación de precios que hayan afectado o puedan afectar el desempeño de los indicadores de la rama de producciónnacional. Para sustentar su afirmación, manifestaron los argumentos, que se indican en el punto 216 de la Resolución deInicio.
422.En la etapa preliminar de la investigación, empresas importadoras y exportadoras presentaron argumentos sobreotros factores diferentes a las importaciones objeto de investigación, que, a su juicio, fueron causa de daño a la rama deproducción nacional en el periodo analizado. En particular señalaron:
a. Conductores Monterrey indicó que después de la pandemia ocasionada por el virusSARS-CoV2 el comerciomundial se estabilizó y el peso mexicano tuvo una apreciación de 16% o de 3.25 pesos en términos reales,siendo esto uno de los factores que motivó a la importadora a realizar compras en el extranjero. Tambiénindicó que los principales productores de aceite epoxidado de soya mostraron una tendencia a la baja en losprecios de exportación del producto objeto de investigación. Sumado a esto, argumentó que las importacionesdesde Argentina y los Estados Unidos aumentaron durante el periodo investigado, a pesar de contar concuotas compensatorias, ya que según sus palabras la industria nacional no tiene la capacidad de abasto parasatisfacer la demanda interna.
b. B.B.C. Indústria indicó que el comportamiento de las exportaciones podría ser otro factor de daño aconsiderar, y argumentó que no hay información suficiente, exacta ni pertinente para determinar que lasimportaciones investigadas son la causa del daño alegado.
c. Inbra Indústrias indicó que la relación causal entre las importaciones y el daño no existe, y alegó que laSecretaría no consideró analizar otros factores que explicaran el daño.
423.La Secretaría analizó todos los elementos de los que tuvo conocimiento y que constan en el expedienteadministrativo. El comportamiento del mercado interno durante el periodo analizado, así como los posibles efectos de lasimportaciones de otros orígenes, el desempeño exportador de la rama de producción nacional, así como otros factores quepudieran ser pertinentes para explicar el desempeño de la rama de producción nacional, y consideró que estos no tuvieronun efecto negativo en los productores nacionales, a diferencia de las importaciones objeto de investigación, conforme a losiguiente:
a. El CNA, registró una caída de 22% en el periodo analizado: cayó 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de2023 y 6% en el periodo investigado. Por su parte, el consumo interno tuvo una disminución del 17% en elperiodo analizado: cayó 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y creció 1% en el periodoinvestigado.
b. Considerando el desempeño que tuvo el mercado nacional, descrito en el inciso anterior, las importacionesdel producto objeto de investigación fueron las únicas que se beneficiaron, en detrimento de la rama deproducción nacional y de las importaciones de otros orígenes, al haber incrementado su participación en elCNA en 4.4 y 19.4 puntos porcentuales en el periodo analizado e investigado, respectivamente. En tanto que,en el consumo interno, su participación se incrementó en 2 y 19 puntos porcentuales en los mismos periodos,respectivamente.
c. Por el contrario, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 2.4 puntos porcentuales en el periodoanalizado y 15.8 puntos en el periodo investigado, y las ventas nacionales de la rama de producción nacionalaumentaron su participación en el consumo interno en 1 punto porcentual en el periodo analizado. Sinembargo, en el periodo investigado, disminuyeron su participación 14 puntos porcentuales.
d. Las importaciones de otros orígenes presentaron caídas de 40% en el periodo analizado, 0.1% en el periodoabril de 2022 - marzo de 2023 y 40% en el periodo investigado. Asimismo, disminuyeron su participación en elCNA de 8.3% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 al 6.3% en el periodo investigado, mientras que enrelación con el consumo interno tuvieron un comportamiento similar al tener una disminución de 3 puntosporcentuales, al pasar de una contribución de 10% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 7% en elperiodo investigado.
e. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes se ubicó por arriba del precio de las ventasnacionales al mercado interno: 17% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 55% en el periodoinvestigado, salvo en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, cuando se ubicó solo 2% por debajo. Enrelación con el precio de las importaciones investigadas, el precio de las importaciones de otros orígenes fuemayor en porcentajes de 13% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022, 21% en el periodo abril de 2022 -marzo de 2023 y 90% en el periodo investigado.
f. Las importaciones investigadas incrementaron tanto en términos absolutos como relativos, al aumentar 64%en el periodo investigado y 19.4 puntos porcentuales con respecto al CNA. Si bien, en el periodo abril de 2022- marzo de 2023 las importaciones investigadas disminuyeron, en el periodo investigado, la contribución delas importaciones investigadas en el CNA superó la registrada en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 alalcanzar una contribución de 45.5%. En relación con el consumo interno, las importaciones investigadascontribuyeron con 50% en el periodo investigado, lo que significó también un aumento de su participación de19 puntos porcentuales.
g. Por otra parte, la Secretaría observó que la productividad de la rama de producción nacional registró unacaída de 50% durante el periodo analizado (se redujo 9% en el periodo abril de 2022 - marzo de 2023 y 45%en el periodo investigado) debido a una caída de 25% de la producción y a un incremento del empleo del 11%de la rama de producción nacional en el mismo periodo. Sin embargo, este comportamiento se explica por lacompetencia con las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios que desplazarondel mercado a la rama de producción nacional.
h. Las exportaciones de la rama de producción nacional no podrían ser causa de daño a la rama de producciónnacional, tomando en cuenta que, durante el periodo analizado, no realizaron ventas de exportación, toda vezque los movimientos de ventas al exterior fueron realizados por empresas comercializadoras.
i. No se identificaron problemas de abasto. Además, la rama de producción nacional cuenta con capacidadsuficiente para atender el mercado nacional.
j. Del análisis integral de la información que obra en el expediente administrativo no existe evidencia de quehayan ocurrido innovaciones tecnológicas, tampoco cambios en la estructura de consumo, o bien, prácticascomerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
424.De acuerdo con los resultados descritos anteriormente, a lo señalado en los puntos 216 a 225 de la Resolución deInicio y el punto 385 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó que no se identificaron factores distintos de lasimportaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del dañomaterial a la rama de producción nacional de aceite epoxidadode soya.
H.Elementos adicionales
425.Conforme a lo señalado en los puntos 226 a 230 de la Resolución de Inicio y el punto 387 de la ResoluciónPreliminar, las Solicitantes describieron la capacidad productiva de los países investigados en base a lo siguiente:
a. EIQSA, OMM y PQP identificaron seis empresas fabricantes de aceite epoxidado de soya, de las cuales trescorresponden a Brasil y tres a China. De ello, estimaron la producción anual de tres de dichas empresas,obteniendo un volumen de 220,000 toneladas, lo que significó que la producción nacional representó tan soloel 2% de estas. Es decir, la producción estimada es casi 50 veces mayor a la producción de EIQSA, OMM yPQP, lo que da una idea clara de la gran capacidad productora de Brasil y China.
b. Con base en información publicada por la página de Internet Trade Map, proporcionaron un cuadro con elvolumen en kilogramos para el periodo analizado de los principales países exportadores de la subpartida1518.00, en el que China fue el principal país exportador seguido por Países Bajos y los Estados Unidos.
c. Detectaron 18 empresas de diversos orígenes que realizaron exportaciones del producto objeto deinvestigación a México y estimaron la capacidad de producción de los países investigados suponiendo quetodas tienen el mismo nivel de producción de las empresas de las que sí obtuvieron datos (73,300 toneladaspor empresa). Así, señalaron que la capacidad productiva de China y Brasil para producir aceite epoxidado desoya es de al menos 1,320,000 toneladas por año, siendo esta cifra mayor a las 4,500 toneladas de laproducción nacional.
d. De acuerdo con el estudio "World Agricultural Production" realizado por el Departamento de Agricultura de losEstados Unidos, Circular Series WAP 4-24 April 2024, Brasil y China tienen el primer y tercer lugar,respectivamente, como productores de soya a nivel mundial, lo que denota que tienen una gran capacidad enla producción de aceite epoxidado de soya.
e. La Secretaría observó que la información proporcionada por las Solicitantes no es exclusiva al producto objetode investigación porque incluye otros plastificantes y productos químicos. No obstante, constituye un referenterazonable al representar la mejor información disponible. En la etapa final de la investigación, las partesinteresadas no proporcionaron información adicional sobre este respecto.
426.Asimismo, de conformidad con lo descrito en los puntos 389 y 390 de la Resolución Preliminar, las Solicitantesaportaron, en la etapa de inicio de la presente investigación, un análisis respecto a la amenaza de daño que podríanrepresentar las importaciones investigadas en razón de lo siguiente:
a. EIQSA, OMM y PQP señalaron que las importaciones objeto de investigación representan una amenaza alobservar que el volumen de importaciones registró tasas de crecimiento significativas y el precio promedio deestas se reduciría aún más, poniendo en una situación difícil de competencia a la producción nacionalrespecto a las importaciones investigadas en el futuro inmediato.
b. Proyectaron cifras de las importaciones investigadas, para el periodo abril de 2024 - marzo de 2025, de locual describieron que estas seguirían la tendencia creciente que tuvieron en el periodo analizado, tanto entérminos absolutos, incrementándose 18%, como en relación con el consumo interno, esto es, 9 puntosporcentuales, lo que sustenta la posibilidad de una mayor afectación a la rama de producción nacional.
c. De igual forma, el precio de las importaciones investigadas de aceite epoxidado de soya disminuiría 11% y seubicaría 21% por debajo del precio nacional, mientras que el precio nacional registraría un descenso del 11%respecto del periodo investigado.
d. De mantenerse la presencia en el mercado nacional de las importaciones del producto objeto deinvestigación, existiría una afectación en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama deproducción nacional, como los siguientes: producción nacional orientada al mercado interno -11%, paraautoconsumo +20%, ventas al mercado interno -18%, inventarios +13%, empleo -32%, y salarios -47%, asícomo en la participación de las ventas al mercado interno en menos 4 puntos porcentuales en relación con elconsumo interno.
e. La Secretaría consideró, en el inicio de la investigación, que existían indicios suficientes sobre la probabilidadfundada de que, en el futuro inmediato, las importaciones investigadas se incrementen a un nivel que, dada laparticipación que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, continúenincrementando su participación de mercado y amenacen causar daño a la rama de producción nacional alaumentar su efecto en los distintos indicadores relevantes de esta.
427.Si bien, de acuerdo con lo descrito en el punto 295 de la presente Resolución, el análisis sobre la existencia dedaño se refiere a la figura de daño material, la información disponible en el expediente administrativo, muestra que Brasil yChina tienen capacidad en la producción de aceite epoxidado de soya al contar con el primer y tercer lugar en la producciónmundial de soya, como se describe en el punto 425, inciso d de la presente Resolución. Lo anterior, sumado a laprobabilidad de que continúe el incremento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping a precios en unnivel inferior al precio de la producción nacional con el consecuente efecto sobre el estado negativo de la rama deproducción nacional, muestran elementos inminentes de que se agrave el mismo de no imponerse cuotas compensatorias,como lo manifestaron las Solicitantes.
428.En la etapa final Inbra Indústrias presentó argumentos respecto a que la autoridad no cuenta con pruebassuficientes para definir claramente el curso del procedimiento, ya que de acuerdo a sus dichos no es jurídicamente viablealegar simultáneamente la existencia de daño material y de una amenaza de daño, para sustentar este dicho argumentó queexiste una interpretación incorrecta del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, ya que aseguraron que en este se establecenlos criterios y factores que deben ser considerados para determinar si existe daño atribuible a las importaciones objeto dedumping, y en este no se regula los requisitos para la iniciación de una investigación, además que al referir "un daño", comoparte de los criterios, es necesario identificar de manera especifica si se estar analizando el daño material, amenaza dedaño o retraso.
429.En suma a lo anterior, Inbra Indústrias señaló que es incorrecto que la Secretaría alegara que no puede definir eltipo de daño desde el inicio ya que implicaría anticipar el resultado del análisis antes de realizarlo, ya que, según suspalabras, la ley no exige a la autoridad determinar de manera definitiva si existe o no daño al momento de recibir la solicitud,pero si le exige que, una vez analizada la información y pruebas presentadas por la solicitante, identifique claramente el tipode daño alegado. Además, indicaron que existe una confusión entre factores de análisis y supuestos jurídicos ya que,aunque algunos factores sean comunes tanto al daño material como a la amenaza de daño, no significa que puedainvestigarse ambos supuestos simultáneamente sin una determinación inicial clara.
430.Respecto a los argumentos de los dos puntos inmediatos anteriores, la Secretaría brinda respuesta jurídica en lospuntos 60 a 69 de la presente Resolución, no obstante, es importante señalar que en la Resolución de Inicio la Secretaríadeterminó iniciar la investigación por la figura de daño material:
"232. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presenteResolución, la Secretaría determinó inicialmente que existen elementos suficientes para establecerque, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias deBrasil y China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material ala rama de la producción nacional del producto similar. (...)"
431.Lo anterior deja en claro que los argumentos presentados por la empresa exportadora no resultan consistentes conla información disponible. La Secretaría analizó la información respectiva a elementos prospectivos y capacidad exportadoraal ser información inicial presentada por las Solicitantes, misma que forma parte del expediente administrativo, además deque, se analizó como elemento adicional al análisis principal para mostrar que de no imponerse cuotas compensatorias eldaño podría agravarse.
I.Conclusiones
432.Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritas en la presente Resolución, laSecretaría concluyó que existen elementos suficientes para establecer que, durante el periodo investigado, lasimportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, se efectuaron en condiciones de discriminación deprecios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementosevaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan lossiguientes:
a. Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con márgenes de discriminación deprecios de entre 0.17 y 1.71 dólares por kilogramo.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos durante el periodoinvestigado, ya que registraron un crecimiento de 64%, lo que les permitió incrementar su participación en lasimportaciones totales al pasar de una contribución del 83% en el periodo abril de 2021 - marzo de 2022 a 88%en el periodo investigado. En relación con el CNA, pasaron del 41.1% al 45.5%.
c. El precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 28% en el periodo investigado y10% en el periodo analizado, comportamiento que lo llevó a ubicarse en el periodo investigado por debajo delprecio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, en un porcentaje de 19%.
d. La concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, causóefectos negativos tanto en el periodo investigado como en el analizado en indicadores relevantes de la ramade producción nacional, entre ellos: producción, producción destinada a venta, ventas al mercado interno,participación de mercado, inventarios, productividad, utilización de la capacidad instalada, precios de venta almercado, ingresos por ventas al mercado interno, utilidad operativa y margen operativo.
e. En particular, los resultados operativos disminuyeron 1.5 veces en el periodo investigado, por lo que seobserva una reducción en los resultados operativos de 1.1 veces en el periodo analizado. Esta baja dio lugara una reducción de su margen operativo hasta convertirse en pérdida en el periodo investigado.
f. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de aceite epoxidado de soyaoriginarias de Brasil y China, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional.
J.Cuotas compensatorias
433.EIQSA, OMM y PQP señalaron que el incremento en las importaciones originarias de Brasil y China de aceiteepoxidado de soya a México causó daño material a su producción, ventas al mercado interno y demás indicadoreseconómicos y financieros, situación que se agravaría en caso de que el flujo y condiciones de las importaciones objeto deinvestigación no sean corregidas a través de la aplicación de una cuota compensatoria.
434.En la etapa preliminar de la investigación, en razón de la determinación positiva sobre la existencia dediscriminación de precios y daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, y tomando en cuenta laafectación observada en la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones dediscriminación de precios, la Secretaría determinó procedente la imposición de cuotas compensatorias provisionales,equivalentes a los márgenes de dumping para impedir que se continuara causando daño a la rama de producción nacionaldurante la investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE.
435.A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría evaluó la factibilidad de aplicarcuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios determinados, siempre y cuando estos seansuficientes para eliminar el daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
436.Los resultados del análisis de daño y causalidad indican que la rama de producción nacional enfrenta una condiciónde deterioro, al grado que, en el periodo investigado, perdió mercado y se vio orillada a disminuir sus precios y ventasinternas, afectando su utilidad operativa hasta llegar a pérdida operativa, a fin de enfrentar las condiciones de discriminaciónde precios de las importaciones investigadas.
437.En consecuencia, y en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62, párrafoprimero de la LCE, la Secretaría determinó aplicar cuotas compensatorias a las importaciones de aceite epoxidado de soya,originarias de Brasil y China, equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de lainvestigación.
438.Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59, fracción I y 62,párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
439.Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales decomercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatoriasdefinitivas a las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y China, independientemente del país deprocedencia que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, en lossiguientes términos.
a. 0.17 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa B.B.C.Indústria.
b. 1.12 dólares por kilogramo para las exportaciones originarias de Brasil, provenientes de la empresa InbraIndústrias.
c. 1.14 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las demás empresas exportadoras deBrasil.
d. 1.71 dólares por kilogramo para las exportaciones provenientes de las empresas exportadoras de China.
440.Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias definitivas a las que serefiere el punto inmediato anterior de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
441.De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotascompensatorias definitivas, no estarán obligados a su pago si comprueban que el país de origen de la mercancía es distintoa Brasil o China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el "Acuerdo por el que seestablecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para sucertificación, para efectos no preferenciales" (antes "Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación delpaís de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias"),publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994 y sus posteriores modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio,todas de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio y 16 deoctubre, ambas de 2008 y 4 de febrero de 2022.
442.Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
443.Comuníquese esta Resolución a la Agencia Nacional de Aduanas de México y al Servicio de AdministraciónTributaria para los efectos legales correspondientes.
444.La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOF.
445.Archívese como caso total y definitivamente concluido.
Ciudad de México, a 06 de marzo de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis EbrardCasaubon.- Rúbrica.

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